Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 542/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 799/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 542/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100521
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1409
Núm. Roj: SAP GI 1409/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168239676
Recurso de apelación 799/2018 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 14/2017
Parte recurrente: Faustino
Procuradora: Pia Geli Bosch
Abogado: Javier Sole Jimenez
Parte recurrida: Herminio
Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado: Josep Mª Prat Sabat
SENTENCIA Nº 542/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Girona, 21 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 14/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pia Geli Bosch, en nombre y representación de Faustino contra la Sentencia 103 de 26/04/018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de Herminio .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por la representacion procesal de Herminio , debo condemar y condeno a Faustino al pago de 46.240,40 €, mas su inteers desde la reclamacion judicial.
Condeno a la demandada al pago de las costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.PRIMERO.- Breve exposición de antecedentes.- 1.- D. Herminio instó demanda, frente a D. Faustino , ejercitando acción de reclamación de prelegado en testamento efectuado por Dª Manuela .
2.- Dª Manuela falleció en Girona el 30/12/2013 dejando testamento abierto, otorgado en 02/06/1993 en el que dispuso lo siguiente: 'Lega lo que por legítima estricta corresponda a quien acredite derecho a ella.
Instituye herederas universales y libres a sus hermanas Raquel y Rosa a partes iguales entre ellas, con derecho de acrecer entre ellas.
Sustituye vulgarmente a la sobreviviente de las dos herederas nombradas, por Dª María Angeles y D.
Faustino y D. Benigno , en la forma siguiente: a) Prelega el piso sito en Girona, C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , con todos sus enseres a Dª María Angeles y D. Faustino , a partes iguales entre ellos.
b) Prelega el 90% del efectivo metálico y valores depositados en cualquier forma en cualesquiera Cajas y Bancos a D. Benigno , asimismo le prelega la titularidad del Nicho mortuorio que posee en el Cementerio Municipal de Girona identificado con el número 342-3ª del departamento Esquerra Capella.
c) Lega el 10% del efectivo metálico y valores depositados en cualquier forma en cualesquiera Cajas y Bancos a Cáritas Diocesanas de Girona.
En el remanente de todos sus bienes, nombra e instituye herederos universales a partes iguales entre ellos a Dª María Angeles , D. Faustino y D. Benigno , sustituido vulgarmente éste último tanto en el prelegado como en el nombramiento de heredero, por su hija Lorena '.
3.- El demandante, aceptó la herencia el 30 mayo 2014, junto con el director de la entidad Cáritas Diocesana de Girona. En dicho momento se inventariaron los bienes objeto del prelegado de la siguiente forma: - Saldo de 109.131.57€ en cuenta de ahorro a término en la entidad La Caixa.
- Saldo de 36.683,46€ en cuenta a la vista de la entidad La Caixa.
- Contrato de Renta Vitalicia 'Vida-Caixa' (libreta y póliza) asociada a un depósito bancario con un capital de 115.601,01€.
4.- La Renta Vitalicia, había sido contratada por la causante, junto con su hermana Raquel , el 21 julio 2011 con el importe recatado de una libreta a término, distinta de las mencionadas anteriormente, y parte de los intereses meritados. Dª Raquel falleció el 18 octubre 2012.
El producto de éste producto es solicitado en la demanda como parte del caudal relicto.
En la demanda se dice que una de las herederas por via de prelegado falleció, sin mayores especificaciones (Dª María Angeles ) 5.- El demandado contestó la demanda, y negó que el producto bancario de Renta Vitalicia, tuviera que ser coleccionado al caudal relicto, tanto por ser de fecha posterior a la disposición testamentaria, como por pertenecer a la voluntad de Dª Manuela , el disponer de sus cuentas bancarias de la forma que tuvo por conveniente, optando por una póliza de seguro de vida, excluida, como tal, del caudal relicto.
6.- La Sentencia estima la demanda y considera el producto bancario como parte del caudal relicto.
7.- El demandado se alza frente a lo razonado en la meritada Sentencia y al mismo se opone el demandante.
SEGUNDO.- La Renta Vitalicia es un seguro de vida y no un producto financiero coleccionable en el caudal relicto.- Constituye el objeto del recurso (y del proceso) determinar si la póliza de seguro de Vida, contratada por la causante con posterioridad al testamento, el 21 julio 2011, forma o no parte del caudal relicto. Dicho de otro modo, la cuestión a dilucidar es estrictamente jurídica.
El seguro de renta vitalicia supone un contrato atípico y complejo, por tratarse de una modalidad de ahora, en la medida en que, mediante la aportación única de capital (prima única) el cliente se asegura la percepción de una renta en forma de intereses mensuales de manera vitalicia, que, precisamente por no tratarse de un producto bancario, dichos intereses son más elevados que los que se percibe normalmente en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles y, por todo ello, sus tomadores suelen ser personas mayores de edad.
Como señala autorizada doctrina civilista ( Ricardo y Teodora ), el carácter vitalicio permite observar una segunda faceta, esto es, dicho seguro opera como un mecanismo de transmisión intergeneracional de la riqueza alternativo a la herencia, puesto que al fallecimiento del asegurado, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia. Dicho de otro modo, la persona que contrata este tipo de seguro (tomador) puede designar a la persona beneficiaria del capital a su muerte. Se trata de una suerte de 'sucesión paccionada', con reconocidas ventajas fiscales.
Precisamente por ello, el art. 427-27.3º CCC establece: ' Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento'.
En el presente caso, del documento nº 4 de la demanda, se infiere que, la entidad La Caixa consideró que la meritada póliza era un seguro de vida y así reza su enunciado (folio 32). Dicha póliza fue contrata, tras el testamento de Dª Manuela , por ésta y su hermana Dª Raquel , fallecida el 18 0ctubre 2012, siendo aquella la beneficiaria de dicho seguro de vida, tal y como indicó en el momento de la aceptación de la herencia el 14 marzo 2013, donde se hizo constar, expresamente, que se trataba de un 'seguro de vida', que se computó en el pasivo de la herencia (folio 98).
Debe destacarse en la aceptanción de la herencia de Dª Manuela , efectuada el 30 Mayo 2014 (documento nº 3 de la demanda), el ahora demandante, D. Herminio , en el apartado preciso de inventario y cuando se aludió a la renta vitalicia; ' que por manifestaciones de empleados de la entidad bancaria, le consta que la causante, con el importe rescatado de una libreta a término y parte de intereses meritados, contrato este producto bancario, por la mejor rentabilidad que suponia....'. (folio 25 actuaciones).
Tal aserto no tiene ninguna influencia en la naturaleza juridica del producto cuestionado, y ello tanto por suponer una presunta manifestación de tercero nunc acreditada, lo que es mas grave, un intento de tergiversar la verdadera voluntad de la causante.
Del análisis de la propia póliza, aportada, se reitera en la demanda de documento nº 4, se infiere de su cláusula 9 que: ' En caso de que no hubiese designación expresa de beneficiarios en la cobertura de muerte, se entiende que lo son los designados como herederos del último tomador superviviente, sin necesidad de que acepten la herencia' (folio 33). Debido a esta circunstancia, la entidad bancaria certificó el importe a percibir por el demandado y heredero con el 50% del importe del seguro de vida (57.800,50€), mientras que el otro 50% correspondió al otro heredero y ahora demandante (documento nº 2 de la demanda a folio 105).
Corolario de lo expuesto, es que, la póliza de seguro de vida 'Vida-Caixa' contratada por Dª Manuela , como ya se dijo, participa de la consideración de un seguro de vida y, como tal, no se debe incluir en el caudal relicto.
Sin embargo carece de influencia en el asunto examinado, en la medida en que, no siendo mencionado expresamente el demandante como beneficiario de la Renta Vitalicia, su producto debe de ir a los herederos, tal y como establece la clausula 9ª de dicha Renta y, por ello, integra el caudal relicto, y, en consecuencia, se debe de estar a la clausula residual testamentaria, alusiva al remanente de todos los bienes, donde se nombra a los tres herederos 'a partes iguales', por lo que, habiendo fallecido Dª María Angeles el demandante tiene derecho a la mitad del producto cuestionado y que ya consta recibido en la propia demanda rectora.
TERCERO.- Costas.- La estimación del recurso supone la desestimación de la demanda rectora y por ello, las costas de primera instancia deben correr a cargo del demandante, sin mención de las ocasionadas por el recurso que se estima.
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso interpuesto por D. Faustino .2.- REVOCAMOS la Sentencia de fecha 26 abril 2018 del Juzgado nº 4 de Girona, dictada en proceso JO 14/17.
3.- Se desestima la demanda interpuesta por D. Herminio y absolvemos al demandado de las peticiones contenidas en la misma.
4.- Las costas de primera instancia se imponen al demandante.
5.- Sin mención de las costas del recurso.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Frente a esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme a la Ley 4/2012 que regula la casación en Cataluña, en el término y forma fijados en la norma procesal.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y D. Carles Cruz Moratones
