Sentencia Civil Nº 543/20...re de 2003

Última revisión
17/11/2003

Sentencia Civil Nº 543/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6169/2003 de 17 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 543/2003

Núm. Cendoj: 41091370082003100498

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:4114

Núm. Roj: SAP SE 4114/2003

Resumen:
La AP revoca la sentencia que desestimó demanda de reclamación de cantidad derivada de precio no satisfecho de contrato de compraventa de bien inmueble. Acreditado documentalmente tanto por escrituras aportadas y letras que falta parte del pago de la que debe descontarse cantidad de intereses imputados porque estos no se devengan hasta el requerimiento fehaciente de pago.

Encabezamiento

4

or03-6169

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA

Prado de San Sebastián, s. n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 431/03

Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla

Rollo de Apelación:6169/03

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a diecisiete de noviembre de dos mil tres.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 431/03 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3/7/03.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3/7/03, que contiene el siguiente FALLO:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Rafael Campos Vazquez, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra Don Ángel y Doña Estela , debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida debe ser desestimada, pues da un valor excesivo a un documento publico, cuando queda perfectamente acreditado por la documentación aportada y por el reconocimiento de la parte demandada que las escrituras publicas celebradas tanto de venta del inmueble, que el actor vendió al demandado como el que éste vendió a la parte actora, así como el pago reconocido de unas letras después de haberse otorgado la escritura pública de venta por el actor, afirmando que el precio de la venta estaba satisfecho, eran simplemente ejecuciones del autentico y verdadero contrato de compraventa que se plasmó en el documento privado otorgado por ambas partes el 18 de febrero de 1993, el cual, además, ha sido reconocido por la parte demandada, si bien alegando una presunta novación posterior de dicho contrato que ni concreta ni justifica, sino que simplemente alega, basándose en la manifestación realizada en la escritura de compraventa, que el mismo demandado contradice cuando reconoce que, el precio de venta era de 23.000.000 de pesetas y no el establecido en escritura de 12.000.000 de pesetas, o cuando afirma que parte del precio pagado era la vivienda de su propiedad que se permuta con posterioridad a dicha escritura de la casa vendida por el actor, o cuando afirma que paga unas letras posteriormente a la escritura, lo que nos conduce sin ningún genero de dudas a que, la afirmación del actor contenida en la escritura de venta, de que el demandado no le debe nada no era cierta y no le sirve al demandado para alegar y fundar la excepción de pago del precio de la venta y la supuesta novación, que desde luego no ha acreditado.

SEGUNDO.- Ahora bien, el recurrente reclama la cantidad de 2.638.470 pesetas como parte del precio no satisfecho de la venta que el hizo de una finca al demandado, para ello aporta, por un lado, tres letras aceptadas por el demandado de 500.000 pesetas cada una perfectamente consignadas en el documento privado de compraventa, con su numero y cuantía, que es el que debemos ejecutar, y junto a ellas, por otro lado, aporta otras dos letras de 583.238 pesetas que no se encuentran consignadas en el referido contrato y que como se puede observar claramente forman parte de una remesa distinta, que según el recurrente se deben al impago de una de las letras consignada en el contrato y al impago de un cheque, gastos de devolución e intereses por el nuevo aplazamiento, sin embargo nada prueba al respecto, ni nos indica cual es la liquidación realizada para que esas dos letras sustituyan a una letra y aun cheque, sin que sepamos que cheque, ni que gastos de devolución ni como se liquidan los referidos intereses.

Por otro lado el demandado alega en el hechos segundo de su contestación a la demanda que pago como precio:

1.- Tres letras de 500.000 pesetas, con lo que ha pagado 1.500.000 pesetas del precio de venta.

2.- Que entrego la vivienda de su propiedad como parte del precio valorada en 13.500.000 pesetas.

3.- Que pago todos los cheques por un valor de 8.000.000 de pesetas.

Por tanto sumando dichas cantidades nos da la cantidad exacta de 23.000.000 de pesetas que seria el precio real pactado en el contrato privado.

Sin embargo se olvida el demandado en su contestación descontar del valor de la vivienda que trasmite al actor los tres millones y medio que hay que descontar del precio de la misma, al hacerse cargo el actor de la hipoteca por un valor parecido, quedando valorada la vivienda a los efectos de pago efectivo del precio en tan sólo 10.000.000 de pesetas. Por lo que en principio faltarían que pagar 3.500.000 de pesetas, pero como quiera que el demandado comprador se hacia cargo de la hipoteca que gravaba, según el contrato privado, en 1.500.000 pesetas la casa objeto de venta, es decir la vendida por el actor y comprada por el demandado, la realidad es que falta que pagar del precio exactamente tan sólo DOS MILLONES DE PESETAS, que corresponden a las tres letras aportadas por el actor por valor de 500.000 pesetas y las cuales se encuentran perfectamente consignadas con sus números e importes como medio de pago, y una cantidad de 500.000 pesetas que corresponderían a la cuarta letra que el actor dice que falta que pagar y que indirectamente el demandado reconoce que no ha pagado, pues afirma haber pagado tan sólo tres letras de las siete consignadas en el contrato.

TERCERO.- Consecuencia de todo ello es la estimación parcial de la demanda, pues la única parte del precio que falta que pagar es la de 2.000.000 de pesetas ( 12.020,24 €), de los que debe descontarse los pagos parciales de 360.000 pesetas y 150.000 pesetas, que no entendemos porque hay que imputar a los intereses, cuando estos no se devengan hasta el requerimiento fehaciente de pago, es decir a partir de la interposición de la demanda, pues no había nada pactado al respecto, por lo que la condena por principal sólo será de (8.955,08 €) ocho mil novecientos cincuenta y cinco euros con ocho céntimos, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida (art. 398.2 de la LECn), y en cuanto a las de primera instancia tampoco al estimarse tan sólo parcialmente la demanda (art. 394 de la L.E.Cn) .-

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 18 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 431/03 con fecha 3/7/03, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar con estimación parcial de la demanda formulada por la representación procesal de Juan Enrique contra Ángel Y DOÑA Estela , se condena solidariamente a ambos demandados a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (8.955,08 €), mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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