Última revisión
20/12/2004
Sentencia Civil Nº 543/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 336/2002 de 20 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCEPCION RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 543/2004
Núm. Cendoj: 08019370152004100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 336/2.002
JUICIO DE MENOR CUANTÍA Nº 15/01
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
Dª ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de declarativo ordinario de Menor Cuantía, número 15/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Sabadell, a instancia de D. Cornelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cecilia Yzaguirre Morer y asistido de su letrado D. Xavier Tatxe Torres, contra D. Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y asistido de su letrada Dª. María Angeles Soler Anglés y contra Dª. Fátima representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y asistido de su letrado D. Oscar Orriols Reig; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de febrero de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Carme Quintana Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Cornelio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todas las pretensiones a Evaristo y a Fátima con expresa condena en costas a la parte actora.
Que con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dña. Elena RIBERA ORTUN actuando en nombre y representación de Evaristo , debo CONDENAR como condeno a D. Cornelio al pago de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las siguientes bases para su fijación:
a)que se trata de los beneficios obtenidos por la gestoría Maeso en el área de contabilidad y fiscalidad en la que intervino el Sr. Evaristo y en los años 1.999 y 2.000, hasta el mes de abril, inclusive, de este año.
b)Que de dichos beneficios corresponden al Sr. Evaristo la cantidad del 50% educiendo los gastos que para su obtención se hallan generados que serán imputados igualmente al 50%.
Y todo ello con expresa condena en costas al demandado en esta demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Cornelio y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 20 de octubre de 2.004, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, gestor administrativo que, según afirmó en su escrito de demanda, viene dedicándose desde hace más de cuarenta años en la ciudad de Sabadell a servicios de gestoría, confección de nóminas y cotizaciones sociales, contabilidad y declaraciones fiscales tanto a personas físicas como a sociedades mercantiles, relató en el mismo que los demandados, que venían colaborando con él (en régimen de dependencia laboral la Sra. Fátima , como responsable del departamento laboral, y como asociado el Sr. Evaristo , quien ejercía funciones como responsable del departamento de contabilidad y fiscalidad de personas jurídicas), le comunicaron el día 1 de junio de 2.000 su decisión de abandonar de manera inmediata su relación con él y de establecerse ambos por su cuenta en un nuevo despacho y que junto a ellos, cuando materializaron su decisión, se fueron la Srta. Ángeles (empleada destinada a la formalización de contabilidades) y la esposa del Sr. Evaristo (que colaboraba con éste de forma exclusiva en las funciones realizadas por aquél), lo que ocasionó la desatención de un importante cúmulo de compromisos, dada la época del año en la que tuvo lugar, y le obligó a seleccionar y a contratar con suma urgencia, entre otros, un licenciado en ciencias empresariales, una diplomada en relaciones laborales y a subcontratar un profesor mercantil, al tiempo que tenía que pedir mayores esfuerzos al resto de sus colaboradores.
Añadió al efectuar su relato fáctico que, paralelamente a lo narrado, numerosos clientes que hasta entonces le habían venido reclamando sus servicios dejaron de hacerlo, manifestándole que la última cuota por servicios prestados que atenderían sería la correspondiente a dicho mes de junio, anudando a dicha consecuencia un evidente apoderamiento por parte de los demandados de la información atinente a las circunstancias de dicha clientela.
SEGUNDO.- Con base en dicho relato y, desde el punto de vista normativo, en la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD), cuya práctica totalidad de preceptos trajo a colación, ejercitó la acción declarativa de la deslealtad del acto, la acción de cesación, la de remoción de los efectos producidos por el acto y la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el mismo y ahora se alza contra la sentencia que rechazó en su totalidad las mismas y acogió, por contra, la demanda reconvencional interpuesta por el demandado Sr. Evaristo aprovechando la oportunidad del pleito abierto en su contra, que fundamentó en el contrato verbal de sociedad que afirmó la propia actora haber suscrito con él y en cuyo suplico interesó la liquidación de los honorarios correspondientes a los beneficios generados durante el año 1.999 (que cifró en 3.219.604 de las antiguas pesetas) y durante los seis primeros meses del 2.000 (que cuantificó en 1.104.8000).
TERCERO.- Aduce la recurrente, en primer término, la incongruencia omisiva de la que, a su entender, adolece la resolución dictada en la 1ª Instancia y afirma la sorpresa que le produjo la afirmación hecha por el Juzgador en relación con la falta de determinación de la acción ejercitada, cuando es lo cierto que hizo mención de todas las que han quedado reseñadas más arriba.
En efecto, como muy bien comprende el propio recurrente acto seguido de reseñar lo precedente en su escrito de recurso, no es la omisión en la mención de la acción ejercitada la que echa de menos el Sr. Juez en la demanda rectora del procedimiento, sino la concreción que del supuesto normativo efectúa el demandante, al utilizar para ello la mención de la cláusula general contenida en el artículo 5 LCD y, a continuación, y de manera indiscriminada, todos y cada uno de los artículos de la mencionada norma.
Por el contrario, la sentencia ofrece un adecuado tratamiento legal al supuesto sometido a su consideración al circunscribir su análisis al tamiz que ofrece el artículo 14 , en cuanto tipificador de actos de inducción a la infracción contractual, pese a que hubiera debido emplear también el precepto anterior, al haberse denunciado, de igual modo, una posible violación de secretos industriales, toda vez que la demanda hacía referencia a que "los demandados se apoderaron de información relativa a clientes del despacho de su principal" -f. 5-. En cualquier caso, la injustificada reseña legal realizada por la actora, hace comprensible la respuesta del Sr. Juez que no cabe, a pesar de todo, tildar de incongruente, al haber ofrecido respuesta a lo planteado en la litis.
CUARTO.- En el artículo 14 LCD se contemplan, en realidad, tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (art. 14.1º ), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual no inducida (art. 14.2º ); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas (en la primera de las cuales pueden subsumirse las estudiadas) precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que, descritas por el último inciso del precepto, se resumen en la finalidad difusoria o de explotación de un secreto industrial o empresarial, o en la compañía del "engaño, (de) la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas".
Es por tanto esencial, en el tipo concurrencial en que encaja el supuesto que nos ocupa, la intencionalidad del inductor (que ha de estar dirigida a la difusión o explotación de un negocio industrial o a la eliminación de un competidor del mercado) o el medio empleado para ello (sea el engaño u otro análogo). En cualquier caso, el reproche de deslealtad resulta condicionado por el deseo que se evidencia en el agente de obtener alguna ventaja de la terminación regular de un contrato ajeno, circunstancia que le lleva a ejercer una influencia sobre otra persona encaminada y objetivamente adecuada para determinarla a terminar regularmente una relación contractual de la que es parte.
QUINTO.- Quiere ello decir que la conducta consistente en propiciar una voluntad determinante de la extinción de la relación laboral de determinados empleados de la actora, así como de los contratos que con ella habían suscrito innumerables clientes, no puede reputarse, en si misma, susceptible de configurar un ilícito concurrencial de los que dicho tipo describe, si a tal resultado no se ha llegado mediante el engaño u otro medio análogo (circunstancia que no se ha probado), o si aquélla no ha perseguido de una manera evidente la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial (que no es el caso) o la eliminación de la competidora del mercado, y ello porque la mera oferta negocial, sea de trabajo al empleado, sea de servicio al cliente, incluso, la distinguida por unas mejores estipulaciones en cuanto a la retribución, condiciones de trabajo, precio, calidad, etc, está competitivamente justificada o, como dijimos con ocasión de la sentencia de 1 de febrero de 1.996 "no tiene mera función expoliadora u obstaculizadora".
No consta que los demandados intentasen obtener o arrancar la decisión de empleados y clientes, mediante una descripción distorsionada de la realidad, tanto de la suya como de la demandante, antes bien, parece que la decisión de quienes se fueron de la sociedad del actor lo hicieron guiados por un cambio en el rumbo empresarial que había tenido lugar poco tiempo antes, por lo que no podemos admitir que concurra el mencionado ilícito.
SEXTO.- Ya hemos dicho en otras ocasiones, que el artículo 13. 1 LCD describe como desleal, entre otros comportamientos, la divulgación o explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente (espionaje o procedimiento análogo) o en el artículo 14 (relativo a la inducción a la infracción contractual).
La norma no explica qué debe entenderse por secreto a los efectos de la misma, habiendo suplido este vacío la doctrina al afirmar que se trata de "aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidos fuera del ámbito del empresario y sobre los que exista una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo" (por emplear el concepto que plasmamos en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2.000, R. 1.107/98 ).
Por su parte, el artículo 39.2 , a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1.995) exige, para que la información empresarial sea susceptible de protección: que sea secreta (en el sentido de no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión); que tenga un valor comercial por ser secreta y, que haya sido objeto de medidas razonables en las circunstancias y por la persona que legítimamente la controla para mantenerla secreta, mientras que el artículo 1.7 del Reglamento (CEE) nº 556/89 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1.988 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de know-how, exige que la información sea secreta, en el sentido de no generalmente conocida ni fácilmente accesible, sustancial o importante e identificada de forma apropiada.
No puede decirse, en puridad, que el listado de clientes del que dice el actor que se han beneficiado los demandados, fuera guardado por él con las antedichas reservas, máxime cuando muchos de los clientes que a la postre se fueron con el Sr. Evaristo habían sido atraídos por él, que ya llevaba muchos años de trayectoria profesional en la entidad de la actora. Descartamos también, en consecuencia, la concurrencia de este ilícito concurrencial que el Sr. Juez solamente filtró a través de lo dispuesto por el artículo 14 .
SÉPTIMO.- La recurrente comienza afirmando en el ordinal quinto de su escrito de recurso y, en relación con lo relativo a la demanda reconvencional, que no niega los posibles derechos económicos del demandado, aunque pretende que se efectúe una compensación con las cantidades de las que afirma ser acreedor por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los ilícitos concurrenciales denunciados. Descartada la realidad de los mismos, según lo que se expone más arriba, no cabe introducir en la liquidación que se realice partida alguna atinente a dicho particular. Por lo demás, la solución alcanzada por la sentencia impugnada que, tras fijar las bases sobre las que debe hacerse, difiere a la fase de ejecución, resulta ponderada y procede su mantenimiento.
OCTAVO.- La desestimación de la demanda inicial y el acogimiento de la reconvención en todas sus pretensiones (pese a que su concreta cuantificación no se conozca por el momento y se ignore, por ello, si coincide con lo pedido), determina también la confirmación del pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
El rechazo de la totalidad del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia pública. DOY FE.
