Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 546/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 543/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00543/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 546/12
Asunto: ORDINARIO 421/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.543
En Pontevedra a veintiséis de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 421/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 546/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: ELABORADOS DEL CANTÁBRICO SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. ROBERTO ADÁN ALLO, y como parte apelado-demandado: MAPFRE SEGUROS SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRISFDLLA RIVEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 28 febrero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Názar en nombre y representación de Elaborados del Cantábrico, SL contra Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y absuelvo a Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros SA de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a Elaborados del Cantábrico SL."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Elaborados del Cantábrico SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la entidad originariamente demandante trae causa de la acción dirigida contra la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A. con motivo de la producción de un siniestro en el objeto asegurado. La discusión se centra en la determinación de su cobertura o no por el contrato de seguro. Los hechos, -consentidos por ambas partes-, de los que debe partirse pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) ELABORADOS DEL CANTABRICO, S.L. concertó el día 5.10.2009 un contrato de seguro (denominado de "actividades empresariales"), documentado en la correspondiente póliza, con la entidad MAPFRE EMPRESAS, con efectos desde el día 29.9.2009. El seguro cubría los riesgos que pudieran sufrir las instalaciones empresariales del asegurado, sitas en O Castelo, Lérez, Pontevedra, con un máximo de indemnización por siniestro de 300.000 euros.
b) el art. 11 del condicionado general determinaba las causas de exclusión de la cobertura de todas las garantías y prestaciones respecto de los daños materiales. Entre las nueve causas relacionadas interesa destacar en este lugar la exclusión de cobertura de daños materiales producidos encontrándose el establecimiento asegurado "en paralización durante más de sesenta días consecutivos" (apartado c) o cuando los daños fueron causadlos por dolo o culpa grave del asegurado.
c) el día 15.11.2009 personas desconocidas entraron en la nave propiedad de la demandante, sustrajeron la suma de 380 euros y causaron daños en diversos objetos (rociado de pintura, perforaciones, fuego en diversos equipamientos y maquinaria). Por tales hechos se siguen diligencias previas registradas bajo el número 5419/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra. Los daños ascendieron, a criterio de la demandante, a la suma de 256.278 euros.
La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la empresa no desarrollaba la actividad empresarial que constituía su objeto y que, en todo caso, concurría el criterio de exclusión de las condiciones generales, pues la nave se encontraba sin actividad productiva alguna (se aludía expresamente a la falta de suministro eléctrico y a la falta de legalización administrativa de determinada maquinaria e instalaciones); se alega también la existencia de indicios de simulación del siniestro, que, en todo caso, determinarían la exclusión por dolo del asegurado y se cuestionaba la procedencia de la reclamación, tanto en su cuantía como en los conceptos reclamados. La contestación a la demanda iba acompañada de un informe pericial emitido para la aseguradora por la entidad BAUKOST, elaborado por el Sr. Juan Francisco y por la entidad INVESTYA, firmado por el Sr. Cirilo .
El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Para ello la sentencia se detiene en la delimitación de la cobertura realizada en la póliza de seguro, donde se precisaba respecto de la cobertura de daños producidos por robo o actos vandálicos que se entendería por tales aquellas actuaciones voluntarias cometidas por "personas diferentes al asegurado, sus socios y dependientes, de hecho y de derecho". La sentencia valora la prueba aportada al proceso y concluye con la afirmación de que los hechos causantes del daño sólo pudieron haber sido cometidos por la propia asegurada, sus socios o sus dependientes, y no por personas distintas, lo que excluía la cobertura. Avanzando en el razonamiento, el juez de primera instancia analiza el informe policial obrante en las actuaciones penales, así como el informe de detective encargado por la aseguradora y las propias declaraciones y la postura procesal asumida por los representantes de la empresa demandante en el proceso penal, donde se apuntaba a la posible autoría de quien había sido encargado de la empresa, y concluye, como se ha anticipado, que la autoría de los daños sólo podía provenir bien de los propios administradores de la empresa demandante, o bien de un dependiente, supuestos ambos excluidos de la cobertura.
El recurso de apelación se fundamenta en un doble razonamiento; de un lado de alega que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia, pues fundamenta su decisión desestimatoria de la demanda en un hecho no alegado por las partes ni sometido, en consecuencia, a debate contradictorio. De otro la recurrente cuestiona el proceso de valoración probatoria, concluyendo que no puede afirmarse que el hecho hubiera sido cometido ni por los administradores ni por persona concreta determinada. Por último el recurso reitera la procedencia de la valoración de los daños.
La representación del asegurado rechaza la imputación de incongruencia, por entender que el clausulado del contrato, ley para las partes, ha de ser tomado en cuenta en su integridad por el juez de primera instancia y solicita la íntegra confirmación de la sentencia, reiterando en esencia los argumentos expuestos en el escrito de contestación.
SEGUNDO .- Como en otras ocasiones hemos afirmado desde este órgano jurisdiccional al resolver sobre la alegación de vicio de incongruencia por alteración de la causa de pedir que no resulta necesaria una absoluta identidad entre el petitum de la demanda y el fallo de la resolución, pero lo que no cabe al juez de primer grado es modificar los términos del debate ni alterar el objeto del proceso.
El objeto del proceso, como de sobra es conocido, se identifica a través de las tres identidades clásicas: sujetos (quién y frente a quién se pide), petitum (qué es lo que se pide) y causa petendi (razón o fundamento, fáctico y jurídico, de la pretensión). Causa de pedir, afirma DE LA OLIVA, es el fundamento de la acción afirmada, que, a su vez, se asienta sobre dos presupuestos: un elemento fáctico y un elemento jurídico. Permanece la discusión en la doctrina y en la jurisprudencia sobre cuál de los elementos, el fáctico o el jurídico, es determinante en la identificación de la causa de pedir y, por ende, del objeto del proceso, enfrentándose dos teorías: a) la de la individualización; y b) la teoría de la sustanciación, que difieren según se otorgue preponderancia al fundamento jurídico de la acción ejercitada o a los hechos en los que se basa.
La causa de pedir se define como aquella situación de hecho, jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir la tutela jurídica solicitada. Sin embargo, dentro de este consenso inicial, doctrina y jurisprudencia nuevamente se dividen entre: a) quienes se muestran partidarios de reducir la causa de pedir a la sola fundamentación fáctica, (el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico sobre los que el actor fundamenta su petición) b) quienes consideran la causa de pedir formada por dos elementos: el fáctico (conjunto de hechos, relato histórico) y el elemento jurídico o normativo (el título jurídico en virtud del que pide; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que otorgue la eficacia que el actor pretende). Entre ambas tesis se camina con paso firme la opinión de quienes distinguen un contenido fáctico y de un contenido jurídico como definidores de la causa petendi, que a su vez, permiten, cada uno, una subdivisión: a) Un contenido fáctico, que, a su vez, pueden dividirse en: a) Hechos fundamentales o constitutivos: son aquellos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión; bÂ) Hechos accesorios: son aquellos que complementan o aclaran la narración histórica integrada por los hechos fundamentales, que pueden ser alegados con posterioridad a la presentación de los escritos iniciales (artículo 426) siempre que su introducción en el objeto del proceso no altere la configuración de la causa de pedir. b) El contenido jurídico, que, a su vez, se descompone en: aÂ) El punto de vista jurídico: es la calificación jurídica de los hechos integrantes de la causa de pedir. Supone la opción jurídica del demandante para obtener la tutela judicial solicitada bÂ) El elemento puramente normativo (integrado por las concretas normas positivas alegadas por el actor).
Pues bien, puede afirmarse que ni los hechos accesorios, ni los preceptos legales, -las concretas normas positivas invocadas-, delimitan de forma distintiva o sustancial la causa de pedir. Por ello mismo, su apreciación libre por el juez no vicia el pronunciamiento de incongruente. Pero sí altera la causa de pedir la circunstancia de que el juez tome en cuenta como criterio para fundamentar su decisión circunstancias de hecho no invocadas por las partes o razonamientos jurídicos que no se desprendan, directa o indirectamente, de los términos en los que los litigantes han situado el debate contradictorio.
En el caso nos parece evidente que la parte demandada sí introdujo, de una forma directa, la cuestión de la cobertura general del siniestro a partir de la exclusión, como cláusula delimitadora del riesgo, del hecho de haber sido causado por los propios asegurados. La lectura de la exposición de hechos del escrito de contestación pone de manifiesto que uno de los principales argumentos de la demandada radicaba en la imputación a la actora del hecho de haber simulado un delito, lo que determinó, incluso, que por el juez de instancia se remitiera copia de las actuaciones a la Fiscalía de Pontevedra. Esta circunstancia de hecho, -la imputación de simulación del delito-, operaba, según la póliza, bien como causa para la exclusión, -dolo del asegurado-, bien como causa de falta de cobertura, como sostiene el juez de instancia. La remisión al apartado b) del expositivo de hechos del escrito de contestación nos parece que fundamenta suficientemente esta afirmación. Allí, con base en la documentación aportada por la compañía aseguradora, expresamente se afirmaba la existencia de una simulación de delito, lo que con toda claridad dejaría el siniestro fuera del ámbito de la cobertura del seguro.
No existe, por tanto, vicio de incongruencia alguna en una sentencia que, sobre la base de los hechos introducidos válidamente en el proceso, declara el hecho fuera de la cobertura, en línea con lo que había solicitado la demanda y con fundamento en la prueba aportada por las partes. Se desestima el motivo.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso se fundamenta en la tesis de que la prueba practicada no da sustento a la afirmación del juez de primera instancia relativa a que el hecho tuvo que ser cometido por parte de la propia entidad asegurada o por alguno de sus dependientes. En opinión del recurrente, esta "autoría alternativa" no encuentra apoyo en el material probatorio.
Sin embargo, sobre este particular nos parece que la sentencia de primera instancia se basa en un argumento sólidamente construido a partir de documentos y de declaraciones aportados en fase probatoria, que excluyen la cobertura del seguro según el condicionado de la póliza.
Así, tanto el informe de la policía judicial como el informe aportado por la demanda son contestes en que los hechos tuvieron que cometerse por persona integrante del personal de la empresa, apuntándose directamente a la autoría de un empleado que desempeñó funciones de encargado hasta que fue despedido el mes anterior al siniestro. La policía sostiene que el autor o autores tuvieron que haber accedido por la puerta principal utilizando las llaves y que deliberadamente se habían construido pruebas para hacer pensar en que se trataba de un robo cometido por personas desconocidas. El informe del detective (vid. folios 187 y ss.) apunta en la misma dirección, sobre la base de que el daño a la maquinaria había sido deliberado, cometido con la intención de causar el mayor perjuicio posible y que el autor debió haber entrado por medio de llaves.
El análisis de las actuaciones penales, en particular de las declaraciones de los interesados, da igualmente soporte a las conclusiones del juez de primer grado, pues allí se recogen manifestaciones en las que el hijo de la administradora afirma que existían unas llaves de fácil acceso al personal que se encontraba en la nave. Del mismo modo, al combatir el auto de archivo, el recurrente alegó que existían indicios para imputar el delito al anterior encargado de la empresa (la sentencia de primer grado se detiene en la transcripción del contenido del recurso, vid. folios 140 y 141 de las actuaciones). Sobre la base de este material la sentencia, lógico es, no establece imputaciones de autoría, pero sí aprecia la existencia de indicios sólidos para considerar que el hecho o bien fue simulado o fue cometido por los propios trabajadores de la empresa.
Tal conclusión, -se insiste, argumentada sobre la base del material probatorio aportado al proceso-, determina la exclusión de la cobertura, bien sea por entender que el hecho quedaba excluido por la operativa de una concreta causa de exclusión del riesgo, como por entender aplicable la normativa general del seguro contra robo, que excluye, como es conocido y a salvo de pacto en contrario, la comisión del hecho por negligencia grave del asegurado.
En consecuencia, el recurso se desestima con imposición de costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de ELABORADOS DEL CANTABRICO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pontevedra, recaída en autos de juicio ordinario registrados bajo el número 421/2010, con imposición a la apelante del pago de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
