Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 543/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 263/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 543/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100360
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1665
Núm. Roj: SAP Z 1665/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00543/2017
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0014258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000879 /2016
Recurrente: Sixto
Procurador: ANA ELISA LASHERAS MENDO
Abogado: ANA GALLEGO FUENTES
Recurrido: Adriana
Procurador: JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Abogado: ANA CRISTINA INES VILLAR
SENTENCIA NÚMERO: 543-2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Magistrados:
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DIEGO DIAGO
En ZARAGOZA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
autos de divorcio nº 879/16, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 16 de ZARAGOZA, a los que ha
correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 263/17 , siendo apelante DON Sixto , representado
por la Procuradora Dña Ana Elisa Lasheras Mendo y asistido por la Letrada Dª Ana Gallego Fuertes, y apelada
DOÑA Adriana , representada por el Procurador don Juan Antonio Aznar Ubieto y asistida por la Letrada
doña Ana Cristina Inés Villar, y
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, yPRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Zaragoza, se dictó el 8 febrero 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo:' Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Adriana contra D Sixto y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar las siguientes medidas: 1)Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que ha sido familiar sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta B de Zaragoza y de la que se dispone en régimen de alquiler a la Sra Adriana sin perjuicio del mejor derecho de terceros propietarios.
Deberá la actora abonar todos los gastos de la misma.
2)Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra Adriana y a cargo del Sr Sixto en la cantidad de 300 euros al mes que deberá abonarse con carácter indefinido dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella y que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero.
3)No procede adoptar ninguna otra medida en relación a bienes inmuebles siendo ello objeto del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial.
Se declara la disolución del consorcio matrimonial a fecha de la presente resolución.'
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 18 julio 2017.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia señala a favor de la Sra. Adriana una pensión compensatoria de 300 € mensuales, con duración indefinida, pronunciamiento frente al que se alza el demandado, que suplica se deje sin efecto con devolución de las cantidades satisfechas desde sentencia.
SEGUNDO.- El art 97 del Código Civil -no hay hijos a cargo, por lo que es este, y no el art 83 CDFA, el precepto de aplicación- regula la denominada pensión por desequilibrio como una prestación económica, tras la separación o divorcio y a cargo de uno de los esposos y a favor del otro, para cuyo reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, entendiendo como desequilibrio un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura ( SSTS 4-12-2012 , 10-1-2012 y 19-10-11 ). De lo que se trata con ella -señala la STS de Pleno de 19-1-10 - es 'evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Su finalidad no es perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino lograr reequilibrar la situación dispar resultante de esta última, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( SSTS 20-11-2013 y 21-2-2014 ), siendo por todo ello razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 22-6-2011 , 18-3 - 014 y 22-11-2014 ), de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio que no tiene ese origen, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja ( SSTS 4-12-2012 ).
Lo que se compensa, en suma, es el sacrificio o pérdida que para el conyugue mas desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación ( SSTS 4-12-2012 , por todas).
TERCERO.- Haciendo aplicación de la doctrina expuesta el recurso debe ser estimado y dejada sin efecto la pensión compensatoria que el Sr. Sixto recurre.
Actora y demandado contrajeron matrimonio el 4-3-2000, bajo el régimen consorcial. Ella tenía 54 años, hacia tres años que había causado baja en el régimen de autónomos, no trabajaba ni lo ha hecho durante la convivencia, prolongada por espacio de 16 años, no habiendo tenido descendencia. La Sra. Adriana quedó en Zaragoza en la vivienda que fue familiar, en alquiler, y él se trasladó a la casa que el matrimonio tiene en la localidad de Montesusin/Grañén (Huesca). El recurrente está jubilado y cobra una pensión de 1423 € mensuales, ya prorrateadas las pagas extraordinarias. Y paga a su primera esposa una pensión compensatoria de 163 € mes.
De lo expuesto se sigue, sin que se haya acreditado otra cosa -ninguna prueba se ha ofrecido a los efectos de poder analizar si se generó o no el desequilibrio que ampare la reclamación de la pensión-, que la mayor o menor dedicación al cuidado de la casa y del Sr Sixto no le ha supuesto a la actora merma alguna en sus expectativas de desarrollo de una actividad laboral, profesional o comercial a las que haya renunciado por razón del matrimonio. Este no le ocasionó perjuicio, ni lo ha generado la ruptura. Incluso la lectura de su demanda -vd suplico, pronunciamiento segundo- autoriza la conclusión de que lo que en realidad solicita, al margen de una desviada utilización de los términos, demostrada en medidas provisionales con la petición de una pensión compensatoria de 350 € mes, es una pensión de alimentos. La apelada, ciertamente, carece de ingresos propios y deberá ser auxiliada por su familia o instituciones, pero el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, no se basa en la necesidad, sino en la existencia de un desequilibrio vinculado a la ruptura. La concurrencia de una necesidad de ayuda para atender a sus necesidades básicas será irrelevante, pues no es función de la pensión compensatoria prestar alimentos (vd SSTS 17-5-2013 y 17-12-2012 ), ni podrá acordarse cuando el matrimonio, conforme se ha expuesto, no le produjo ningún tipo de perjuicio económico.
Por lo que, como se dice, la pensión señalada debe dejarse sin efecto, al margen de las transferencias económicas reequilibradoras que el régimen consorcial y su liquidación posibilite. Sin devolución de las pensiones percibidas, cuestión que el recurrente plantea con carácter novedoso en esta alzada, pues nada dijo sobre la misma en la primera instancia, ni en la contestación ni en la vista.
CUARTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, no procediendo tanto sobre las de esta alzada por la estimación parcial del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Sixto contra DOÑA Adriana y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 8 febrero 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Zaragoza , debemos revocar y revocamos la citada resolución, dejando sin efecto la pensión compensatoria que la misma semana a favor de la Sra. Adriana .Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Firme que sea esta sentencia, devuélvase a don Sixto el depósito constituido para recurrir y las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

