Sentencia Civil Nº 544/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 544/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 505/2011 de 12 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 544/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100568


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 505/11

SENTENCIA Nº 544/11

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a doce de julio de dos mil once.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 1636/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia LLIRIA-2, entre partes, de una como demandante-apelante Dª Amparo , representada por la Procuradora Dª María Montalt del Toro y defendida por la Letrada Dª Isabel Claramunt Esteban, y de otra como demandado-apelado D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por la Letrada Dª Laura María Abián Daviu. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (09-0721686).

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 14-21-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora Dª MARIA MONTALT DEL TORO, actuando en nombre y representación de Dª Amparo contra D. Luis Angel , representado por el procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, debo acordar y acuerdo, los siguientes pronunciamientos: 1º.- El divorcio de ambos esposos Amparo y Luis Angel . 2ª.- El mantenimiento de las medidas acordadas en el convenio regulador: excepto en el régimen de visitas del progenitor con respecto a la hija menor CARLA, debiéndose añadir que 'Cuando se produzca la situación de puente unida a un fin de semana, los menores estarán en compañía del progenitor con el que hayan pasado el fin de semana al que va unido el puente". Y con respecto al hijo mayor de edad Marc dada su mayoría de edad, no procede pronunciamiento, respecto a la guarda y custodia, y el régimen de visitas. 3ª.- Se fija como pensión alimenticia, que el padre abonará a la madre la cantidad de 248,50 euros mensuales, por cada uno de sus dos hijos, en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente designada por la esposa al efecto Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1° de enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Todo ello, sin pronunciamiento en costas. Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito, así como a aquéllas en que conste el nacimiento de los hijos. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ). Previo depósito de 50 €, acreditándolo ante este Tribunal (Disposición Adicional 15.6 Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre ), mediante su ingreso en la entidad Banesto oficina 3152 de Llíria cuenta 4394 0000 00 número procedimiento (4 dígitos) y año (dos dígitos). Llévese el original al Libro de Sentencias, dejando copia testimoniada en las presentes actuaciones. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Amparo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-7-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes con mantenimiento de las medidas que se habían establecido en el convenio regulador (aprobado por la sentencia de separación matrimonial que se había dictado en fecha 24.6.2004 ), y estableciendo la pensión de alimentos en cuantía de 248,50 € por cada uno de los dos hijos, actualizable.

Los litigantes se habían separado judicialmente mediante la indicada sentencia que había establecido, básicamente, las mismas medidas, aunque la pensión de alimentos a favor de los hijos Marc y Carla nacidos, respectivamente, en fechas 19.9.1992 y 1.4.1997 , se fijó en 420 € mensuales (210 € por cada hijo) actualizables conforme a las variaciones del IPC. En dicho convenio se estableció también que "Los gastos extraordinarios de los hijos se decidirán de previo y común acuerdo entre los progenitores, salvo caso de grave urgencia justificada y se pagarán por mitad entre ambos padres; señalándose como gastos extraordinarios, a título de ejemplo y sin carácter restrictivo los gastos médicos y hospitalización no cubiertos por la Seguridad Social, tales como ortodoncia, óptica y análogos".

La Sra. Amparo solicitó en su demanda que se estableciera la cuantía de la pensión de alimentos en 241,36 € mensuales (la ya establecida en el importe actualizado) y que los gastos extraordinarios, a abonar por mitad por los litigantes, incluyeran, además de los ya referidos, los gastos escolares, entendiendo como tales gastos de matrícula, libros de texto, libros de lectura, material escolar y gastos de desplazamientos de los menores desde el domicilio familiar hasta el centro educativo, teniendo tal enumeración carácter no restrictivo. Subsidiariamente, para el caso de desestimarse esta pretensión, solicitó que la pensión de alimentos se estableciera en 315 € por cada uno de los dos hijos.

SEGUNDO.- La sentencia rechazó la pretensión referente a los gastos extraordinarios y la pretensión de incremento de la pensión de alimentos de los hijos.

Dichos pronunciamientos son recurridos por la Sra. Amparo . Respecto de la inclusión en los gastos extraordinarios de los gastos escolares, a abonar por mitad, se alega errónea valoración de la prueba, aduciendo que en el momento de la separación ambas partes habían pactado que el Sr. Luis Angel abonase a la demandante la pensión de alimentos y el 50% de los gastos escolares.

No puede apreciarse indebida apreciación de la prueba, puesto que el Sr. Luis Angel en ningún momento reconoció el, alegado por la actora, pacto verbal por el que se hacía cargo, con independencia de la pensión de alimentos, del 50% de los gastos escolares y no hay ninguna otra prueba al respecto. Se reconoció por el demandado que se habían venido abonando pero con carácter voluntario y no con ánimo de obligarse de un modo indefinido, declarando que para calcular la pensión de alimentos en el convenio regulador se habían tomado en consideración los gastos escolares. También alegó que abonaba algunos gastos extra a sus hijos ("paga" de 10 € semanales a Marc y 5 a Carla los fines de semana en que estaban con él) y las clases de guitarra del hijo (15 € mensuales), hechos éstos que quedaron acreditados.

Dado que no existió voluntad del demandado de obligarse al pago de tales gastos escolares con independencia de la pensión de alimentos, no procede estimar el recurso en este punto, bastando con la remisión a la argumentación de la sentencia de instancia que la rechaza con cita abundante de resoluciones de esta Sección indicativas de que los cónyuges pueden establecer, mediante acuerdo, que los gastos escolares sean abonados al margen de la pensión alimenticia por el progenitor no custodio pero, fuera de este caso, deben considerarse incluidos en la pensión ordinaria de alimentos, dentro de la atención referida a la educación.

TERCERO.- En lo relativo a la cuantía de la pensión, la sentencia rechazó la pretensión de incremento con base en que la capacidad económica de ambos progenitores era similar y no difería en demasía de la que existía en el momento de la firma del convenio regulador.

La recurrente alega indebida apreciación de la prueba, indicando que el demandado gana hoy más de lo que ganaba en el año 2004, mientras que ella ha reducido sus ingresos en 200 € mensuales, alegando también que las circunstancias de los menores han variado. Es hecho indiscutido que el hijo Marc ha iniciado estudios universitarios, y debe acudir al centro docente desde Ribarroja, pero esta circunstancia por si no supone una modificación sustancial de las circunstancias y debe tenerse en cuenta que el progenitor tiene unos ingresos mensuales de 1.062 € netos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (folios 89 y siguientes de los autos) ante lo cual no cabe plantearse un incremento de las pensiones de alimentos, pues el esfuerzo económico que hace el progenitor para su abono es considerable.

Por otra parte alega la recurrente error aritmético en el calculo de la pensión de alimentos actualizada, lo que no puede apreciarse pues la sentencia estableció la cuantía de la pensión de alimentos en el importe actualizado que la demandante alegó en el acto del juicio, incrementando el importe que había solicitado en la demanda.

CUARTO.- En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia no procede su imposición a ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lliria en fecha 14 de febrero de 2011 dictada en juicio de divorcio contencioso nº 1686/09 , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.