Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 276/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100521
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12903
Núm. Roj: SAP B 12903/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168028500
Recurso de apelación 276/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 117/2016
Parte recurrente/Solicitante: ASOCIACION BERRIO'S, Juan Ramón , Juan Francisco , Begoña , María
Virtudes
Procurador/a: Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro, Rogelio
Almazan Castro, Rogelio Almazan Castro
Abogado/a: Amina Omar Nieto
Parte recurrida: ASSCOCIACIO CANNABICA D'AUTOCONSUM GOLDEN CLUB
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: ALICIA DÍAZ DOMÍNGUEZ
SENTENCIA Nº 544/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 24 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 117/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rogelio Almazan Castro, en nombre y representación de ASOCIACION BERRIO'S, Juan Ramón , Juan Francisco , Begoña , y María Virtudes contra la Sentencia de fecha 9 de Octubre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Montserrat Pallas Garcia, en nombre y representación de ASSCOCIACIO CANNABICA D'AUTOCONSUM GOLDEN CLUB.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda PRINCIPAL interpuesta por la representación procesal de ASSOCIACIÓ CANNÀBICA D#AUTOCONSUM GOLDEN CLUB contra ASOCIACIÓN BERRIO#S y contra D. Juan Ramón , D. Juan Francisco , Dña Begoña y Dña María Virtudes 2. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda ACUMULADA interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo , D. Cipriano y Dña Dolores contra ASOCIACIÓN BERRIO #S y contra D. Juan Ramón , D. Juan Francisco , Dña Begoña y Dña María Virtudes 3. Y declarando que en fecha 2/7/14 las partes acordaron la cesión de licencia de actividad, CONDENAR a ASOCIACIÓN BERRIO#S y D. Juan Ramón , D. Juan Francisco , Dña Begoña y Dña María Virtudes a otorgar todos los documentos que fuesen necesarios para lograr la transmisión de la licencia de actividades/comunicación previa con certificación técnica de actividades 12.51/19a2 (club privado de fumadores de cannabis/asociación de consumidores de cannabis) con número de expediente NUM000 , correspondiente a la actividad desarrollada en el local sito en Venero 15-17 de Barcelona a favor de ASSOCIACIÓ CANNÀBICA D #AUTOCONSUM GOLDEN CLUB, suscribiendo todos los documentos exigibles ante el Ayuntamiento de Barcelona y todos los demás que sean necesarios para tal fin.
4. Las costas causadas en el pleito principal y el acumulado se imponen a la demandada principal y del pleito acumulado.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En autos acumulados 'ASSCOCIACIÓ CANNÀBICA D'AUTOCONSUM GOLDEN CLUB' , D. Carmelo , D. Cipriano y DÑA Dolores interesan frente a 'ASOCIACION BERRIO'S', D. Juan Francisco , DÑA. María Virtudes , DÑA. Begoña y D. Juan Ramón que se declare que en fecha 2/7/14 las partes acordaron la cesión de licencia de actividad, y se condene a los demandados a otorgar todos los documentos que fuesen necesarios para lograr la transmisión de la licencia de actividades/comunicación previa con certificación técnica de actividades 12.51/19a2 (club privado de fumadores de cannabis/asociación de consumidores de cannabis) con número de expediente NUM000 , correspondiente a la actividad desarrollada en el local sito en Venero 15- 17 de Barcelona a favor de 'ASSOCIACIÓ CANNÀBICA D'AUTOCONSUM GOLDEN CLUB', suscribiendo todos los documentos exigibles ante el Ayuntamiento de Barcelona y todos los demás que sean necesarios para tal fin. Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronuciamiento se alzan los demandados que invocan 1)falta de legitimación activa de la asociación demandante y 2)que las partes no acordaron la cesión de la licencia.
TERCERO.-La correcta resolución de la Litis determina poner de relive pos siguientes antecedentes fácticos: A)De documento nº 7 de la demanda se aporta 'acuerdo de finalización de colaboración y liquidación' de 2 de julio de 2014 suscrito entre las personas físicas ahora demandadas y apeladas, que en el documento figuran como 'parte B' y todos los ahora demandados y apelantes que figuran como 'parte A'. En dicho documento manifiestan que las actividades propias de la asociación Berrio's en la que todos han colaborado se desarrollan en el local sito en Barcelona C/Vanero,15,Bajos, que la asociación ocupa como arrendataria y que desde el mes de julio de 2013 la parte B realiza las tareas de gestión diaria, y que acordado terminar las tareas de colaboración y que 'la parte A se compromete a facilitar la cesión del contrato de arrendamiento del local a la persona o entidad designada por la parte B'. 'La parte B manifiesta que no existe en la actualidad ninguna deuda pendiente con la asociación Berrio'os en relación con la explotación diaria de la asociación diaria de la asociación y se harán cargo de cualquier importe que pueda devengarse como consecuencia de dicha explotación diaria' B)De documento nº 12 de la demanda se aporta otro contrato de la misma fecha que el anterior pero suscrito por DÑA Rosario actuando como representante de ' DIRECCION000 COMUNITAT DE BENS', propietaria del local, D. Juan Ramón , Presidente de la asociación Berrio's, arrendataria, y D. Carmelo , que actúa como presidente de 2'ASSOCIACIÓ CANNÀBICA D'AUTOCONSUM GOLDEN CLU'. Mediante dicho contrato se rescinde el de arrendamiento, renunciando el arrendatario anterior en favor de 'Associació Cannàbica' que se hará cargo de todos los gastos y suministros pendientes.
C)En la misma fecha se suscribe nuevo contrato de arrendamiento en el que se indica que en principio el local se destina únicamente a club social de autoconsumo de cannabis, incluso con facultad de resolver el contrato por parte del arrendador si el local se dedica a otra actividad.
CUARTO.- La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraídas entre las partes. La doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta falta de lógica del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho. El Código Civil regula la interpretación de los contratos en los artículos 1281 a 1289 , y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo puesto de manifiesto entre otros en las sentencias de 15 diciembre 1992 , 8 junio de 2000 y 2 de febrero de 2005 , la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. El art 1258 CC dispone 'Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.'. La buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados y reales STS 6-3-09) El artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras y la interpretación década cláusula no debe hacerse de manera aislada sino dentro del contexto en el que se encuadra, en el todo orgánico que constituye el contrato. Es la figura del canon hermenéutico de la totalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 ) conforme al cual el sentido de las cláusulas dudosas se decanta desde la visión del conjunto contractual. Por otro lado, este proceder descansa igualmente en la doctrina de la indivisibilidad de los contratos pues solo la visión del conjunto determina la exacta voluntad de los contratantes, principio en definitiva rector de la interpretación contractual.
Dice, por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre del 2.005 que 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes ;y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ). Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).
La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y del de 20 de febrero de 1996 ).'.
Para averiguar la intención de los contratantes hay que estar uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes , conforme establece el art. 1282 del CC ( SSTS de 11 de marzo y 8 de julio de 1996 ); y, aunque el art. 1282 contempla únicamente los actos coetáneos y posteriores al contrato como medios para averiguar la intención común de las partes, deben aceptarse de igual modo los actos anteriores ( SSTS de 4 de julio de 1998 , 26 de julio de 1995 y 6 de mayo de 1976 ), pues el adverbio 'principalmente' es una muestra de ello, siendo así que incluso los actos antecedentes son tal vez los que puedan dar más luz sobre el significado del contrato; y así ya en la STS de 30 de junio de 1994 se afirma que tan fundamentales para la interpretación son los actos coetáneos y posteriores al contrato, como los anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes (en igual sentido. las SSTS de 16 de julio de 1992 , 19 de diciembre de 1990 , 20 de diciembre de 1989 y 23 de noviembre de 1987 , entre otras); por su parte, en la STS de 25 de marzo de 1981 se declaró que, aunque para juzgar de la intención de los contratantes ha de atenderse 'principalmente' a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, ello no excluye los actos anteriores que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de sus otorgantes, siendo indudable, por demás, que entre tales elementos interpretativos podrá tener importancia relevante la conexión que el acto o negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedente o base legal, siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello, e incluso, - se añade en la STS de 9 de febrero de 1981 -, de todas las circunstancias que puedan contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, en cuanto sirvan para explicar la génesis del contrato ya hasta los motivos de su celebración; y entre estos actos o circunstancias antecedentes señala la doctrina (así DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, pág. 253) que poseen también gran importancia e indiscutible trascendencia los trabajos de elaboración del contrato, por lo que es útil conocer los borradores, minutas de contrato, e incluso los contratos precedentes, como igualmente debe tenerse en cuenta quién ha sido la persona que redactó efectivamente el texto, etc.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera.-El testigo D. Sixto manifiesta a)que es ex-abogado de la parte actora, su especialidad es derecho administrativo e intervino en las relaciones con el Ayuntamiento para que los demandantes pudieran desarrollar su actividad, no intervino en el pacto porque esto lo llevó su compañero Carlos Jesús que preguntó al dicente si habría algún problema respecto del cambio de titularidad y el testigo contestó que no, porque la comunicación previa va ligada al establecimiento y por tanto no hay ningún problema en que los nuevos titulares, que se subrogan en los derechos y obligaciones de los anteriores eran quienes efectivamente estaban desarrollando la actividad, por lo tanto lo que entendió el dicente es que los demandantes fueran los nuevos titulares de la licencia, b)que el pacto de liquidación lo conoció el dicente una vez firmado, c)que para ejercitar la actividad basta comunicar al ayuntamiento el nuevo titular, siendo suficiente el nuevo contrato de arrendamiento, en este caso el Ayuntamiento denegó la licencia porque había un proceso de disciplina urbanística en medio.
Segunda.-El testigo D. Carlos Jesús , abogado, manifiesta a)que la parte demandante fue en su momento cliente del dicente, b)que intervino en el pacto de liquidación de 2 de julio de 2014 y en la negociación previa del pacto, c)que el conflicto surgió porque parecía que los demandados debían una cantidad importante a los demandantes, por lo que primero se pensó en un documento de reconocimiento de deuda pero a propuesta del letrado de la contraparte se llegó al acuerdo de que los demandantes desarrollaran actividad en el local a cambio de que los demandados se apartaran, es decir los demandantes no reclamaban cantidad alguna pero seguían desarrollando la actividad pacíficamente como habían venido haciendo hasta entonces, d)los demandados no querían que los demandantes tomaran la asociación, ni tampoco éstos pretendían hacerlo, por ello se redactó el pacto cuarto - en lo menester: 'Los Estatutos Sociales y las autorizaciones de la Asociación Berrio's quedarán, tras la firma del presente documento, en propiedad de la parte A, como están ahora, pudiendo disponer libremente de ellos', e)que cuando hay un cambio de arrendatario al ayuntamiento simplemente le interesa si se sigue con la misma actividad o no, con lo cual simplemente se tiene que acreditar quien es el titular de la actividad, en este caso lo que nos sorprende es que al ir a pedir el cambio de titularidad al Ayuntamiento, este ente pida la firma del supuesto cedente, porque se dan los casos en que el nuevo arrendatario renuncia a la actividad, en todo caso es una cuestión entre el propietario y el nuevo arrendatario.
Tercera.-En coherencia con lo manifestado por los testigos, obra en las actuaciones 'COMUNICCIÓ D'OPERTURA D'ACTIVITATS IO INSTAL.LACIONS' de fecha 15 de enero de 2014, -no es supérfluo: con antrioridad al pacto de liquidación- en el que el ayuntamiento indica 'posem al seu coneiximent que amb aquest tràmit administratiu l#Ajuntament resta assabentat , donant-se per complimentat el procediment general d'intervenció de les activitats sotmeses al règim de comunicación prèvia. En dicho documento se hace referencia a las instalaciones del local sito en C/ VEROS,15-17,BJ. (f.11).
Cuarta.-El Decreto de incoación del expediente se comunica el de 29 de mayo de 2014- se insiste: también con anterioridad al pacto de liquidación-(f.13) Quinta.-El 21 de agosto de 2014 la sociedad actora remite instancia al ayuntamiento, en lo menester: 'el que s'exigeix per part de l'Ajuntament de Barcelona (un nou conducte d'extracció dels fums del local ) pot constituir una exigencia dificilment asumible per l'entitat que represento', y el 24 de abri de 2015 estima el recurso de alzada, para evitar la indefensión del instante. El 14 de septiembre de 2015, la abogada Sra.Omar, que dice acuar en nobre de los nuevos titulares de la licencia notifica a la sociedad actora la obligación de cesar en su actividad, por lo que el 17 de septiembre de 2015 la actora notifica a dicha señora que no le ha sido posible tramitar el cambio de licencia por no haber podido contactar con la anterior arrendataria Sexta.-De todo ello se infiere que efectivamente la licencia se transmitió con la titularidad del arrendamiento, habiendo los nuevos titulares constituído la sociedad actora que junto a la propiedad suscribe nuevo contrato sobre el mismo local que gozaba de la licencia. Por lo que dicha sociedad también está activamente legitimada para ejercitar la presente acción.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del resente recurso y subsiiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION BERRIO#S, Juan Francisco , María Virtudes , Begoña Y Juan Ramón contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario número 117/2016 , por el Juzgado Primera Instancia nº 31 de Barcelona , de fecha 9 de Octubre de 2018 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
