Última revisión
09/10/2009
Sentencia Civil Nº 545/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 408/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 545/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100392
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11829
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00545/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7006632 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 408/2009
Autos: JUICIO VERBAL 1516/2008
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
De: Ángel Daniel , María Luisa
Procurador: FERNANDO Mª GARCÍA SEVILLA
Contra: VIMPEL, S.L.
Procurador: MARAVILLAS BRIALES RUTE
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a nueve de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 408/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Ángel Daniel y María Luisa , representados por el Procurador Sr. Don Fernando Mª García Sevilla y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante, la mercantil VIMPEL, S.L., representado por la Procuradora Sra. Maravillas Briales Rute y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Madrid, en fecha 23 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que ESTIMANDO la demanda formulada por VIMPEL, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales doña Maravillas Briales Rute contra DOÑA María Luisa Y DON Ángel Daniel , debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 1.392 euros de principal. Las costas de este procedimiento habrán de ser impuestas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 1 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña María Luisa y D. Ángel Daniel compraron a "Nuevo Collado, S.L." el inmueble sito en Collado Villalba, calle DIRECCION000 nº NUM000 , bloque NUM001 , DIRECCION001 .
Las paredes del referido piso se encontraban pintadas en gotele blanco, dando opción la empresa constructora a los distintos adquirentes de los inmuebles a cambiar la pintura de las paredes en liso y con el color elegido por cada uno de ellos, por importe de 1.200 ?, llevándolo a cabo "Vimpel, S.L."
Los propietarios arriba indicados procedieron a realizar el encargo al efecto de que las paredes de su inmueble fueran pintadas en liso con diversos colores, llevándose a efecto según el encargo realizado, emitiéndose el presupuesto en fecha 14 de noviembre de 2.007 y la factura el 27 de noviembre del mismo año, cuyo importe asciende a 1.392 ?, IVA incluido, importe que es reclamado en este procedimiento, dado que los demandados no han procedido a su abono. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se basa en la vulneración de los artículos 316 y 326 L.E.Civ . y en el error en la valoración de la prueba, considerando que la sentencia no ha realizado una apreciación correcta de las declaraciones de las partes, y habiéndose centrado en el presupuesto y la factura aportados por la misma, haciendo caso omiso de la resolución de la compraventa por parte de los demandados, la cual es de fecha anterior a la factura y presupuesto referentes al cambio de pintura de las paredes.
Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir a los distintos medios probatorios anteriormente referidos, comenzando por el interrogatorio de D. Ángel Daniel , el cual manifiesta que tanto él como su esposa querían cambiar el color de las paredes de la vivienda, por ello se lo comunicaron a la empresa y eligieron los colores, indicando las referencias de los mismos. Lo que conlleva el reconocimiento de que el encargo fue efectuado, por ello "Vimpel, S.L" procedió a llevar a cabo su realización.
El gerente de "Nuevo Collado, S.L." manifestó en el acto de la vista que los demandados procedieron a pedir el cambio de las paredes de gotele blanco a pintura lisa en colores, ejecutándose dicho cambio. Y aún cuando admite que se recibió el burofax de resolución contractual en noviembre de 2.007, señala que ya se habían hecho los cambios de pintura, teniendo la empresa que proceder a pintar de nuevo el inmueble.
La testifical de D. Jon , que realizó las tareas de pintura, y de Matías , encargado de la construcción, no arrojan dato alguno que contribuya a clarificar la cuestión que nos ocupa, siendo pruebas totalmente intrascendentes para resolver el objeto litigioso.
El burofax de fecha 6 de noviembre de 2.007, aportado por los demandados como documento nº 1, evidencia que éstos comunicaron a "Nuevo Collado, S.L." su decisión de resolver el contrato, debido al retraso en la entrega de la vivienda adquirida, requiriéndoles para que "señalen lugar, día y hora para la firma de los documentos de resolución, así como de la entrega de las cantidades"; lo cual revela, tan sólo, la decisión por parte de los compradores de resolver el contrato, no pudiendo considerar que el mismo constituye un documento acreditativo de la resolución contractual puesto que tan sólo refleja la decisión unilateral de los adquirentes, sin que se haya acreditado que la repetida resolución de la compraventa se haya llevado a cabo en esa fecha.
El presupuesto aportado por la parte actora data del 14 de noviembre de 2.007 y la factura del 27 de noviembre del mismo año, no teniendo constancia de que sean posteriores a la resolución contractual, dado que, como se ha indicado anteriormente, desconocemos la fecha concreta en que se produjo la misma, al no contar con prueba alguna al respecto, salvo el burofax a que hemos aludido anteriormente.
En consecuencia, no cabe duda del encargo y la consiguiente obligación de pago que han asumido los adquirentes del inmueble, debiendo proceder a satisfacer la cantidad adeudada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124.2 C. Civil , puesto que la parte contraria ha procedido a dar cumplimiento a aquello a lo que se comprometió.
TERCERO.- La parte recurrente toma como referencia los distintos presupuestos y justificantes de pago aportados por la actora, los cuales evidencian que para el resto de los propietarios de los inmuebles el cambio a pintura lisa de colores fue presupuestado en 1.200 ?, siendo satisfecha esa cantidad, sin que la misma resultase incrementada con el IVA, entendiendo que ya se había incluido al elaborar el presupuesto. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, el presupuesto asciende a 1.200 ?, añadiéndose el importe del IVA en la factura, resultando un precio final de 1.392 ?, que es la cantidad que se reclama en la demanda.
A la vista de dichos documentos, se aprecia una clara desigualdad de trato entre los distintos compradores de los inmuebles, cuando los trabajos realizados y servicios prestados a todos ellos son los mismos; en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, reduciendo la cantidad adeudada a la cifra de 1.200 ?, tras aplicar el principio de igualdad a todos los compradores, al no existir causa justificada de ningún tipo que ampare el exceso que se pretende cobrar a los demandados.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394 L.E .Civ., no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, al llevarse a cabo la estimación parcial de la demanda. Asimismo, y a tenor de lo establecido en el artículo 398.2 L.E .Civ., tampoco se realizará pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. García Sevilla, en representación de DON Ángel Daniel y Dª María Luisa , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 1516/2008 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maravillas Briales Rute, en representación de "Vimpel, S.L.", como actora, contra Doña María Luisa y D. Ángel Daniel , como demandados; debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.200 ?.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco se efectúa pronunciamiento alguno sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 408/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
