Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 369/2012 de 11 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 545/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100551
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00545/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4005966 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 369 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 614 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES
De: VALDESIERRA, S.L.
Procurador: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Contra: ECO-BUILDING CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 614/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de MÓSTOLES, seguidos entre partes, de una, como apelante VALDESIERRA S.L.U., representado por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ECO-BUILDING CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L., representado por el Procurador D. Francisco Franco González y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 27 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. FRANCO GONZÁLEZ en nombre y representación de ECO BUILDING CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.L. contra VALDESIERRA S.L. debo condenar y condeno a VALDESIERRA S.L. a que abone a la actora la cantidad de 14.165,98 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2010 se celebró contrato entre "Valdesierra, S.L." y "Eco-Building Construcciones y Servicios, S.L.", teniendo por objeto la ejecución por parte de la última de una obra en el edificio sito en la parcela 1.7, calle Julio Cervera, en el sector PAU 5 de Móstoles Tecnológico.
En la cláusula novena del referido contrato se estableció que para garantizar la calidad de los trabajos realizados y de los materiales empelados, así como el cumplimiento de los plazos y las demás obligaciones contenidas en el contrato, se establece una retención del 5% del importe de cada factura. Tras la recepción de la obra, "Valdesierra, S.L." retiene la cantidad de 14.165,98 €, en virtud de la cláusula a la que nos acabamos de referir, importe que es reclamado en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
"Valdesierra, S.L.", en la contestación a la demanda, excepciona incumplimiento de contrato por parte de la actora, alegando que la obra ejecutada incurre en múltiples deficiencias, interesando la desestimación de la demanda y que se declare compensado la cantidad reclamada, entendiendo que el importe de reparación de los defectos constructivos supera la cantidad reclamada en la demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante alega la falta de valoración de las pruebas obrantes en autos, en especial el dictamen pericial aportado con la contestación y ratificado en el acto de la vista.
Cabe precisar que dicho informe ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
A la vista de dicha doctrina jurisprudencial, la Sala considera que el informe referido constituye un importante medio de prueba que evidencia las deficiencias en que incurre la obra realizada, consistentes en fisuras y falta de planeidad en la solera, siendo la causa la "presencia de ondulaciones por error en la puesta en obra que provoca insuficiente planeidad en la solera", de lo cual resultan "daños por vicio o defecto de ejecución, no estructurales, en la solera de nave", ascendiendo las reparaciones que han de efectuarse a la cantidad de 39.415,05 €; concluyendo el perito que "Las patologías analizadas se encuentran dentro de las denominadas normales dentro del proceso constructivo de los edificios de nueva planta. Se puede hablar de deficiencias en su mayoría de acabado y que resultan fácilmente subsanadas, sin que ninguna de ellas suponga riesgo alguno ni para la edificación ni para los usuarios de la misma". La conclusiones a las que llega dicho informe coinciden con lo reflejado en el acuerdo (obrante al folio 144), suscrito por las partes en fecha 25 de mayo de 2011, con posterioridad a la interposición de la demanda, en el cual la parte actora reconoce que se ha producido "Rotura o desportillado de bordes de soleras de la nave", localizando un 70% de dichas roturas en las zonas de paso de vehículos, además admite la existencia de desnivel de unos 4 mm. en la solera de la nave, concretamente en la zona de cuarto de máquina vibratoria; llegando las partes a un acuerdo sobre las obras a realizar para subsanar dichas deficiencias.
No obstante, no se ha acreditado en autos que se hayan realizado, ni siquiera iniciado, las obras de reparación de las defectos apreciados y admitidos por las partes en litigio; por tanto, no cabe la devolución de la cantidad retenida, que se reclama en la demanda, ante el incumplimiento por parte de "Eco-Bbuilding Construcciones y Servicios, S.L." de las obligaciones asumidas contractualmente.
SEGUNDO.- Otra de las cuestiones objeto de apelación versa sobre la compensación, habiendo interesado la parte demandada, por vía de excepción y sin plantear reconvención, que se compense la cantidad retenida con parte del importe de las reparaciones que han de realizarse en la obra, las cuales superan la cantidad de 14.165,98 €, según deriva del informe pericial, al que nos hemos referido en el fundamento precedente.
Sin perjuicio de que "Valdesierra, S.L.U." pueda ejercitar en un procedimiento posterior acción de reclamación de subsanación de defectos constructivos o de reclamación del importe de reparación de los mismos, no cabe duda que, atendiendo al contenido del informe pericial y del acuerdo suscrito entre las partes, la entidad de las deficiencias constructivas acreditadas exceden de la cuantía reclamada en la demanda, siendo procedente la compensación solicitada en la contestación, no compartiendo la Sala el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre esta cuestión, puesto que es factible la compensación sobre la cantidad reclamada por la parte contraria, sin prejuzgar los pronunciamientos que se puedan obtener en procedimientos posteriores, debido al ejercicio futuro de acciones por cualquiera de las partes.
En definitiva, consideramos que cabe aplicar el instituto de la compensación, que opera "cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra", de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.195 C.Civil , siendo necesario, para que se proceda a compensar, el cumplimiento de los siguientes requisitos: "1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas están vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor" ( artículo 1.196 C.Civil ). La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido exigiendo insistentemente la concurrencia de dichos requisitos para que tenga lugar la compensación, señalando en sentencia de 30 de abril de 2.008 que "toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra"; reiterando dicha exigencia en sentencia de 12 de mayo del mismo año, en los siguientes términos: "la compensación, instituto que exige que las partes implicadas sean recíprocamente acreedor y deudor con carácter principal, como se deduce del artículo 1.196.1º del Código Civil ( STS 24 de octubre de 1.985 , 26 de noviembre de 1.993 , 24 de marzo de 2.000, entre muchas otras)" ; también la sentencia de 25 de septiembre de 2.008 se pronuncia en términos similares, al subrayar que "el artículo 1.196 recoge los requisitos para que tenga lugar la compensación consistente el primero de ellos en que cada uno de los obligados lo esté principalmente ,y sea a la vez acreedor del otro, lo que no ocurre en este caso; en efecto, los presupuestos del precepto presuponen la existencia de dos deudas recíprocas ( STS de 28 de noviembre de 1.986 ), toda vez que, como declara la sentencia de 6 de marzo de 1.986 , no cabe que se extinga lo que no ha nacido o carece de vigencia ( STS de 6 de marzo de 1.968 )".
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte recurrente.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento sobre la condena en las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en representación de "Valdesierra, S.L." contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles , en autos de juicio ordinario nº 614/11; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Franco González, en representación de "Eco- Building Construcciones y Servicios, S.L.", como actora, contra "Valdesierra, S.L.", como demandada; y estimando la petición de compensación planteada por el Procurador D. Jesús Moreno Ayllón, en representación de "Valdesierra, S.L.", no procede acceder a las pretensiones de la actora, teniendo por compensada la cantidad de 14.165,98 €, que se interesa en la demanda.
2.- Con expresa condena a la parte actora de las costas procesales originadas en primera instancia.
No efectuándose condena con respecto a las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 369/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
