Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 545/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 738/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 545/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100541
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00545/2012
Rollo nº 738/11
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 981/2010, -rollo nº 738/2011-, entre las partes, actora Dª. Asunción , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por la Letrada Sra. Murcia Sánchez; y demandada, D. Isidro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigido por el Letrado Sr. Wandosell Carmona; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia de 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en nombre y representación de Doña Asunción contra Don Isidro , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el nueve de septiembre de 2000, con los efectos legales inherentes a tal declaración, manteniendo las medidas del Auto de medidas provisionales dictado por este Juzgado el 27 de octubre de 2010 que se dan por reproducidas salvo en lo que se refiere al régimen de visitas del padre a sus hijos que se fija en la siguiente forma:
- El padre podrá estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde las 21:30 horas del viernes hasta las 21:30 horas del domingo, adelantándose o retrasándose un día la entrega y recogida si el lunes inmediatamente anterior o posterior son festivos. Los periodos vacacionales serán por mitad, durante la Navidad, se dividirá ésta en dos periodos, uno desde las 21:30 horas del día de inicio de las vacaciones hasta las 21:30 horas del 31 de diciembre, y el otro desde las 21:30 horas del día 31 de diciembre, hasta las 21:30 horas del día anterior al que los menores reinicien el curso escolar.
Durante el periodo vacacional de Semana Santa y Fiestas de primavera, se dividirá igualmente en dos periodos, uno desde las 21:30 horas del día en el que comiencen las vacaciones hasta las 21:30 horas del Domingo de Resurrección, y el segundo, desde ese momento hasta las 21:30 horas del día anterior a la reanudación del curso escolar. Las vacaciones escolares de verano se dividirán en dos periodos, uno desde las 21:30 horas del día en que acaben las clases en junio, hasta las 21:30 hora del 31 de julio, y el segundo periodo, desde este momento hasta las 21:30 horas del día anterior al comienzo del curso en septiembre. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio de los menores y podrán llevarlas a cabo el padre o los abuelos o tíos paternos. Los periodos los elegirá la madre en los años pares y el padre en los años impares.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª. Asunción recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 738/2011, y se señaló el 26 de julio de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 14 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 981/2010, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 9 de septiembre de 2000 por D. Isidro y Dª. Asunción , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.
Contra dicha sentencia interpone Dª. Asunción recurso de apelación, pretendiendo que se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere al horario de cumplimiento del régimen de visitas, duración de las vacaciones de verano y pensión alimenticia de los hijos.
Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de D. Isidro , solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Se dice en primer lugar que la sentencia no establece una medida precisa respecto a la contribución a las cargas del matrimonio. Pero tales cargas del matrimonio, una vez que éste se disuelve, deben distribuirse por medio de la liquidación de la sociedad de gananciales.
En cuanto al horario de recogida y entrega de los menores, en el régimen de visitas y en el régimen de estancias, es el normal en estos casos atendiendo a las edades de los hijos (10 y 3 años de edad) y debe ser mantenido porque no son los menores quienes han de adaptarse a las circunstancias de los progenitores, sino los padres quienes han de atenerse al interés de los menores. Ello sin perjuicio de que, de común acuerdo, se decida adelantar la hora de recogida y entrega de los niños.
Por lo que se refiere a la cantidad fijada en concepto de alimentos para los hijos, pretendía la actora en su demanda 450 euros mensuales por hijo, y el Juzgado fijó 230 euros por hijo, lo que totaliza 460 euros mensuales. Para ello se tuvo en cuenta (folio 172) la declaración de renta de D. Isidro y la necesidad de alquilar una vivienda, pagar la mitad del préstamo hipotecario y asumir las restantes obligaciones de pago, puesto que la vivienda y ajuar familiar se atribuyó a la esposa e hijos.
Por ello, la pretensión de incremento de la pensión alimenticia de 460 a 800 euros debe ser desestimada al haberse fijado la cuantía atendiendo a la renta disponible de ambos progenitores.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción y confirmar la sentencia apelada.
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Asunción , representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, contra la sentencia de 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (Familia ) de Murcia en autos de Divorcio nº 981/2010 de los que dimana este rollo, -nº 738/2011-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

