Sentencia Civil Nº 545/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 545/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 850/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 545/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100503


Voces

Causa petendi

Abuso de derecho

Hipoteca

Ejecución hipotecaria

Intereses moratorios

Acción hipotecaria

Buena fe

Mala fe

Representación procesal

Demanda ejecutiva

Sociedad anónima laboral

Vicio de incongruencia

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Fase de conclusiones y sentencia

Doctrina de los actos propios

Derecho subjetivo

Intereses de demora

Prescripción de quince años

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 545

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 417 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 850 del año 2014, a instancia de Dª Fermina , D. Alejandro , D. Celso , D. Felicisimo Y D. Justino , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Miguel Bueno Malo de Molina, y defendidos por el Letrado D. Francisco José Quiñones García; contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 23 de Abril de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro la improcedencia de la ejecución iniciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, y que dio lugar al procedimiento de ejecución 343/10, debiéndose de cancelar las hipotecas que constan en la escritura de préstamo firmada entre las partes el 19 de abril de 1985.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, interesando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual estimando sustancialmente la demanda interpuesta declara la improcedencia de la ejecución iniciada en el juzgado de primera instancia nº 1 de esta ciudad, y que dio lugar al procedimiento de ejecución 343/10 debiéndose de cancelar las hipotecas que constan en la escritura de préstamo firmada entre las partes el día 19 de Abril de 1985, se interpone por la parte demandada, Ministerio de Empleo y Seguridad Social, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, la infracción del artículo 218 de la L. E. Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , incongruencia 'extra petita' de la sentencia apelada, por entender que las partes limitan el debate únicamente a la declaración de prescripción o no, de la acción hipotecaria y la sentencia de instancia después de apreciar la inexistencia de prescripción declara la improcedencia de la ejecución iniciada en el reseñado juzgado y ello porque aprecia que dicha acción se ejercitó con manifiesto abuso de derecho y con 'retraso desleal' y por ello entiende que el juzgador incurre en incongruencia; la infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el artículo 128 de la Ley Hipotecaria y los artículos 1930 y siguientes del Código Civil , considerando que no existe retraso desleal, entendiendo la imposibilidad de apreciar mala fe, manifiesto abuso de derecho o retraso desleal en la Administración de forma automática, si no se da un plus de antijuridicidad; que los intereses moratorios no son abusivos e infracción del artículo 1964 del Código Civil en relación con el artículo 1973, considerando que la acción para la reclamación de los intereses remuneratorios no se encuentra prescrita, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda formulada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora; oponiéndose al recurso la representación procesal de la demandante, por quien se interesó la conformación de la sentencia recurrida.

Sentados los términos de debate en esta alzada, el recurso ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en efecto la sentencia centra perfectamente las cuestiones y alegaciones planteadas y otra cosa será que se cuestione como se cuestiona su conclusión, la cual este Tribunal no puede sino compartirla, ya que conforme concluye el juzgador de instancia, la demanda formulada contra los hoy actores en fecha 6 de Julio de 2010, de ejecución hipotecaria, en la que se reclamaba la cantidad de 177.893'53 euros, en base a que el día 19 de Abril de 1985, la Administración General del Estado concedió a la entidad Piscifactoría Pozo Alcón S.A.L. un préstamo por importe de 60.101'21 euros, que resultó impagado, dirigiéndose dicha demanda ejecutiva contra los aquí demandantes al actuar estos en el préstamo como hipotecantes no deudores, y al respecto si bien la acción no estaría prescrita al menos en parte, si se habría ejercitado con manifiesto abuso de derecho y por tanto se declara la improcedencia de la ejecución iniciada en dicho juzgado de primera instancia nº 1 de Jaén, debiéndose de cancelar las hipotecas que constan en la escritura de préstamo firmada entre las partes.

Frente a dicho pronunciamiento se alega por la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, lo cual debe ser ciertamente, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que el deber de congruencia de las resoluciones judiciales se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida.

En relación con la congruencia de las resoluciones judiciales el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la L. E. Civil , que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizados en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador a modificar o alterar la causa petendi, o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis ( sentencias de 14 de Diciembre de 1992 , 6 de Marzo de 1995 . 30 de Noviembre de 1996 y 31 de Marzo de 1998 entre otras muchas).

Sin embargo, la congruencia no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados.

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia extra petita y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir.

En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis,cuando el juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnerado con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa.

Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

Pues bien, en el presente caso, y en aplicación de la doctrina expuesta no cabe apreciar la incongruencia invocada en cuanto en el fallo no se otorga algo distinto de lo pedido, sino que existe correlación entre el suplico de los escritos rectores del proceso y el fallo de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1997 , 12 de Febrero de 1998 , 21 de Diciembre de 1999 y 27 de Marzo de 2000 entre otras); debiendo de tenerse en cuenta que por los actores ya se alegó en la demanda de manera expresa, como fundamento fáctico y causa de pedir, el ejercicio tardío y desleal del derecho verificado por la recurrente, alegándose en dicha demanda que se ejercitaba de modo tardío su derecho, al ejercitar la referida demanda de ejecución hipotecaria, una vez transcurrido 23 años desde que se produce el vencimiento del primer pago no atendido por la deudora, igualmente se alegaba de forma expresa por la parte actora la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el acto de la vista, fase de conclusiones.

Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a la infracción del artículo 7 del Código Civil , en cuanto entiende la recurrente que no concurre los requisitos del retraso desleal.

Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Junio de 2010 que 'la doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se toma, en tal caso, inadmisible y antijurídico ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Julio de 1995 , 2 de Febrero de 1996 y 31 de Enero de 2007 entre otras).

La doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre de 2002 , la regla de que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos, tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad.

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a activarlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1995 y de 4 de Julio de 1997 y otras); debiendo de tenerse en cuenta al respecto, que en el presente caso no hay discusión sobre los elementos nucleares de contenido fáctico que se exponen en la litis.

Pues bien, sobre el abuso de derecho, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2010 , señala que 'según la doctrina, la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'.

Esta afirmación se encaja dentro del artículo 7 del Código Civil y se considera sancionada por este precepto aquella conducta contradictoria del titular del derecho que por un lado da a entender a través de la expresión de su comportamiento, que renuncia o abandona determinado derecho y, contraviniendo esa apariencia creada, a su vez reclama su ejercicio. Continúa señalando la resolución citada que ese retraso desleal se configura por las notas siguientes: a) el transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará; y en el presente caso, es evidente que la Administración ejecutante durante casi veinte años desde el primer impago ha mantenido una absoluta pasividad e inactividad en el ámbito del préstamo, respecto al cual los demandantes eran hipotecantes no deudores, y por tanto en efecto y conforme concluye el juzgador concurren los requisitos fijados por la doctrina y la jurisprudencia para su aplicación, máxime en este caso en el que la cantidad reclamada por los intereses de demora supone una cantidad importante y que excede en mucho de la cuantía principal e intereses remuneratorios, lo cual no puede encontrar cobijo en la buena fe y ejercicio no antisocial del derecho, siendo además desproporcionados dichos intereses moratorios.

En cuanto a los intereses remuneratorios, los mismos se hallan en efecto, prescritos conforme a reiterada jurisprudencia, al ser de aplicación el artículo 1966.3 del Código Civil que establece la prescripción quinquenal de los mismos, ya que en el caso que nos ocupa no han sido reclamados judicialmente, ni por tanto declarados procedentes por sentencia alguna con carácter previo a su prescripción, pues la acción para reclamar los intereses remuneratorios ya vencidos que se debieron satisfacer con cada cuota prescribe a los cinco años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1966 del Código Civil , mientras que el plazo general de prescripción de quince años contemplado en el artículo 1964 del mismo Código se aplica a los intereses remuneratorios cuyo pago ha de hacerse de una sóla vez, y a los moratorios ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1994 y 17 de Marzo de 1998 entre otras).

Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 23 de Abril de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 417 del año 2012, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0850 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Sentencia Civil Nº 545/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 850/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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