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Sentencia CIVIL Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 147/2014 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100467
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2485
Núm. Roj: SAP MA 2485:2016
Voces
Consorcio de compensación de seguros
Concurrencia de culpa
Responsabilidad civil
Atropello
Reclamación de cantidad
Fuerza mayor
Compañía aseguradora
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Culpa
Riesgo creado
Negligencia del perjudicado
Asegurador
Acción aquiliana
Carga de la prueba
Responsabilidad objetiva
Daño personal
Culpa exclusiva de la víctima
Causante del daño
Cuantía de la indemnización
Violencia
Producción del siniestro
Ofrecimiento de pago
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 545
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/14.
JUICIO Nº 705/12.
En la Ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2.016.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 705/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Coro , Dña. Elvira y Dña. Fátima , representada por la Procuradora Sra. Clavero Toledo; y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Sr. Letrado del Consorcio, que en la primera instancia fueran parte demandante y demandada, respectivamente. Es parte recurrida LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Carlos María , representados por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/05/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña. Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira , asistidos por el Letrado D. Jesús Pérez Morilla, contra D. Carlos María y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros Compaía de Seguros y Reaseguros, S.A. representados por el Procurador de los Tribiunales Dña. María JoseÂ?Pérez Carabante y asistidos del Letrado D. Emilio Peralta Fischer y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido y representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a laConsorcio de Compensación de Segurosal pago a la parte actora de la cantidad de56.226 Euros, más los intereses legales del artículo
Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2.016, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Por Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra D. Carlos María , la entidad aseguradora Liberty y el Consorcio de Compensación de Seguros, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Tanto por la representación procesal de Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira como del Consorcio de Compensación de Seguros se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso entablado por la parte actora cabe señalar que tal y como previne el artículo
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso formulado por la parte actora se alega la infracción del artículo 1.1 I y II LRCSVM, al entender que no es de aplicación la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización por daños a las personas en los accidentes de la circulación cuando exista una contribución causal de la victima. Dispone el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción dada a la misma por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, que'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', estableciendo en el caso de daños a las personas que'de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. Esta obligación se hace extensible al asegurador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1º de la citada ley , quedando únicamente exonerado si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. La acción prevista en el artículo 1 de la citada Ley , aun teniendo su origen en el artículo 1902 del C.C . que recoge la acción aquiliana de responsabilidad subjetiva, previene un sistema propio y especial que es el denominado de responsabilidad por riesgo, de aplicación para los supuestos indemnizatorios en que el resarcimiento demandado traiga su causa de las lesiones personales sufridas por el perjudicado, sistema que se caracteriza por la presunción de culpa del causante, con la correlativa consecuencia de la inversión de la carga probatoria, y por la limitación de las excepciones que puedan ser alegadas al perjudicado, elemento este último que a su vez le diferencia del sistema de responsabilidad objetiva puro, en el que no son oponibles al perjudicado excepción de tipo alguno, de ahí que aquél sistema venga siendo denominado de'responsabilidad cuasiobjetiva', al admitir supuestos de exención de responsabilidad. Pero, como decíamos, tales supuestos de exención son tasados, ya que la Ley 30/95 admite únicamente dos para los daños personales, la negligencia exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, regulando asimismo la atenuación o moderación de la responsabilidad para el caso de concurrencia de culpas en el párrafo 4º del artículo 1.1º de dicha Ley . La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Establecido lo anterior, y como ya se ha señalado, la nueva legislación sobre circulación de vehículos de motor, lo único que proscribe es que se exima de responsabilidad al conductor causante del daño si éste no fue debido a la exclusiva culpa o negligencia de la víctima, pero en absoluto impide que si en la causación del daño concurre de forma no exclusiva la conducta culposa de la víctima ello se tenga en cuenta para aminorar la cuantía de la indemnización en la misma proporción que en la causación del daño tuvo el comportamiento culposo de la víctima. Así en la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que se cita por las apelantes, se establece que no resultará de aplicación la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización cuando la contribución causal de la victima ajena a la circulación sea de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo, pero no cuando su conducta tenga una entidad cuantitativa y cualitativa determinante de la colisión, en cuyo caso es posible apreciar la concurrencia de culpas. Y ello porque la concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limita la aplicación de dicha institución a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima que no llega a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad. En el presente caso, queda plenamente acreditado que la víctima accedió a la calzada de forma inapropiada y negligente por lugar no habilitado para ello, pese a tener próximo un paso de cebra, en una zona sin iluminación suficiente aún cuando tuviera visibilidad y con un alto grado de alcohol en sangre lo que mermaba su capacidad de reflejos, por lo que no pudo apreciar la presencia del primer vehículo ni la maniobra realizada por éste ante la presencia en la calzada de uno de los amigos de la victima que había cruzado previamente. Es por ello, que tal conducta de la victima resultó determinante en el primer atropello, interfiriendo con ello en el nexo causal como consecuencia de la actuación de la propia víctima, que no llegó a la ruptura del citado nexo en cuanto también intervinieron las conductas culposas de los conductores de los dos vehículos implicados y, en consecuencia, cabe apreciar una concurrencia de culpas. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado por la parte actora.
CUARTO.-En cuanto al primer motivo del recurso entablado por el Consorcio de Compensaciones debemos señalar que por dicha entidad no se impugna el relato fáctico de los hechos probados recogidos en la sentencia apelada, que son admitidos por la apelante, si bien difiere en la valoración jurídica que se hace respecto de los mismos y mas en concreto difiere de la forma o porcentajes en que se distribuye la responsabilidad entre los intervinientes en el siniestro, alegando que entiende excesivo atribuir una responsabilidad del 50% al segundo conductor desconocido que se dio a la fuga tras el atropello. En este sentido debemos señalar que si bien entendemos que existe una contribución causal en la producción del siniestro tanto en la conducta de la propia victima, como antes hemos referido, y en la del conductor del primer vehículo al circular a una velocidad excesiva, también debemos entender que cuando éste segundo vehículo accede al lugar de los hechos, el primer vehículo estaba detenido y el cuerpo de la victima estaba inerte en el suelo, por lo que evidentemente en este segundo impacto lo determinante fue la conducta del segundo conductor que circulaba a una velocidad excesiva, como lo demuestra la violencia del atropello que le llevó a arrastrar el cuerpo inerte del Sr. Franco durante 26 metros desde el punto del impacto hasta donde éste quedó tendido finalmente. Es más, y como acertadamente se recoge en la sentencia al valorar las lesiones padecidas por la victima según el informe forense (que no se trata de conjeturas como refiere la apelante, si no de valoración de prueba), las lesiones compatibles con este segundo atropello (traumatismo torácico abdominal abierto) son de mayor entidad que las ya sufridas con el primer atropello. De donde se deduce que el segundo conductor no solo circulaba a una velocidad excesiva, como se desprende de la violencia del impacto y la gravedad de las lesiones, si no también sin prestar ninguna atención a la calzada lo que le impidió apreciar tanto la presencia del primer vehículo detenido en la vía como la del cuerpo de la victima tendido en la calzada. Esto es, su contribución en el nexo causal fue de mayor entidad cuantitativa y cualitativa en la determinación del luctuoso resultado que nos ocupa, por lo que debe contribuir en mayor proporción en la distribución de la responsabilidad y de la consiguiente indemnización. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso entablado pro el Consorcio de Compensación de Seguros.
QUINTO.-También se impugna por el Consorcio de Compensación de Seguros la condena al pago de los intereses previstos en el artículo
SEXTO.-Desestimándose los recursos entablados, ambas partes deberán abonar las costas ocasionadas en esta alzada por sus respectivos recursos, tal y como establece el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimándosetanto el recurso de apelación formulado por Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira , representadas en esta alzada por la procuradora Sra. Clavero Toledo, como el recurso de apelación entablado por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a cada parte apelante del pago de las costas ocasionadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
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