Sentencia CIVIL Nº 545/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 147/2014 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 545/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100467

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2485

Núm. Roj: SAP MA 2485:2016


Voces

Consorcio de compensación de seguros

Concurrencia de culpa

Responsabilidad civil

Atropello

Reclamación de cantidad

Fuerza mayor

Compañía aseguradora

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Culpa

Riesgo creado

Negligencia del perjudicado

Asegurador

Acción aquiliana

Carga de la prueba

Responsabilidad objetiva

Daño personal

Culpa exclusiva de la víctima

Causante del daño

Cuantía de la indemnización

Violencia

Producción del siniestro

Ofrecimiento de pago

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 545

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 147/14.

JUICIO Nº 705/12.

En la Ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2.016.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 705/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Coro , Dña. Elvira y Dña. Fátima , representada por la Procuradora Sra. Clavero Toledo; y el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el Sr. Letrado del Consorcio, que en la primera instancia fueran parte demandante y demandada, respectivamente. Es parte recurrida LIBERTY SEGUROS, S.A. y D. Carlos María , representados por la Procuradora Sra. Pérez Caravante, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/05/13, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales Dña. Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira , asistidos por el Letrado D. Jesús Pérez Morilla, contra D. Carlos María y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros Compaía de Seguros y Reaseguros, S.A. representados por el Procurador de los Tribiunales Dña. María JoseÂ?Pérez Carabante y asistidos del Letrado D. Emilio Peralta Fischer y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido y representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a laConsorcio de Compensación de Segurosal pago a la parte actora de la cantidad de56.226 Euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro; y debo condenar y condeno solidariamente aD. Carlos María y contra la entidad aseguradora Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago a la actora de la cantidad de34.022,85 Euros, haciendo extensiva la condena con lo que a la aseguradora respecta a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro.

Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 2.016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Por Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, contra D. Carlos María , la entidad aseguradora Liberty y el Consorcio de Compensación de Seguros, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Tanto por la representación procesal de Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira como del Consorcio de Compensación de Seguros se interponen sendos recursos de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso entablado por la parte actora cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que«si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión»,es decir, la«ratio decidendi»que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que«la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos»,y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984 , 17 Oct. 1990 , 7 Mar. 1992 , y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para estimar parcialmente la pretensión de las demandantes, otra cosa es que las recurrentes no compartan los argumentos contenidos en la sentencia, pero ello constituye la razón de fondo de este recurso que pasaremos a examinar a continuación. Lo que lleva a rechazar éste primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso formulado por la parte actora se alega la infracción del artículo 1.1 I y II LRCSVM, al entender que no es de aplicación la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización por daños a las personas en los accidentes de la circulación cuando exista una contribución causal de la victima. Dispone el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción dada a la misma por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, que'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', estableciendo en el caso de daños a las personas que'de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. Esta obligación se hace extensible al asegurador, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1º de la citada ley , quedando únicamente exonerado si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1. La acción prevista en el artículo 1 de la citada Ley , aun teniendo su origen en el artículo 1902 del C.C . que recoge la acción aquiliana de responsabilidad subjetiva, previene un sistema propio y especial que es el denominado de responsabilidad por riesgo, de aplicación para los supuestos indemnizatorios en que el resarcimiento demandado traiga su causa de las lesiones personales sufridas por el perjudicado, sistema que se caracteriza por la presunción de culpa del causante, con la correlativa consecuencia de la inversión de la carga probatoria, y por la limitación de las excepciones que puedan ser alegadas al perjudicado, elemento este último que a su vez le diferencia del sistema de responsabilidad objetiva puro, en el que no son oponibles al perjudicado excepción de tipo alguno, de ahí que aquél sistema venga siendo denominado de'responsabilidad cuasiobjetiva', al admitir supuestos de exención de responsabilidad. Pero, como decíamos, tales supuestos de exención son tasados, ya que la Ley 30/95 admite únicamente dos para los daños personales, la negligencia exclusiva del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, regulando asimismo la atenuación o moderación de la responsabilidad para el caso de concurrencia de culpas en el párrafo 4º del artículo 1.1º de dicha Ley . La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Establecido lo anterior, y como ya se ha señalado, la nueva legislación sobre circulación de vehículos de motor, lo único que proscribe es que se exima de responsabilidad al conductor causante del daño si éste no fue debido a la exclusiva culpa o negligencia de la víctima, pero en absoluto impide que si en la causación del daño concurre de forma no exclusiva la conducta culposa de la víctima ello se tenga en cuenta para aminorar la cuantía de la indemnización en la misma proporción que en la causación del daño tuvo el comportamiento culposo de la víctima. Así en la propia jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que se cita por las apelantes, se establece que no resultará de aplicación la moderación de la responsabilidad y el reparto de la indemnización cuando la contribución causal de la victima ajena a la circulación sea de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo, pero no cuando su conducta tenga una entidad cuantitativa y cualitativa determinante de la colisión, en cuyo caso es posible apreciar la concurrencia de culpas. Y ello porque la concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia al estricto ámbito de lo causal, lo que exige una valoración de los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limita la aplicación de dicha institución a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima que no llega a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad. En el presente caso, queda plenamente acreditado que la víctima accedió a la calzada de forma inapropiada y negligente por lugar no habilitado para ello, pese a tener próximo un paso de cebra, en una zona sin iluminación suficiente aún cuando tuviera visibilidad y con un alto grado de alcohol en sangre lo que mermaba su capacidad de reflejos, por lo que no pudo apreciar la presencia del primer vehículo ni la maniobra realizada por éste ante la presencia en la calzada de uno de los amigos de la victima que había cruzado previamente. Es por ello, que tal conducta de la victima resultó determinante en el primer atropello, interfiriendo con ello en el nexo causal como consecuencia de la actuación de la propia víctima, que no llegó a la ruptura del citado nexo en cuanto también intervinieron las conductas culposas de los conductores de los dos vehículos implicados y, en consecuencia, cabe apreciar una concurrencia de culpas. Razones que llevan a desestimar el recurso entablado por la parte actora.

CUARTO.-En cuanto al primer motivo del recurso entablado por el Consorcio de Compensaciones debemos señalar que por dicha entidad no se impugna el relato fáctico de los hechos probados recogidos en la sentencia apelada, que son admitidos por la apelante, si bien difiere en la valoración jurídica que se hace respecto de los mismos y mas en concreto difiere de la forma o porcentajes en que se distribuye la responsabilidad entre los intervinientes en el siniestro, alegando que entiende excesivo atribuir una responsabilidad del 50% al segundo conductor desconocido que se dio a la fuga tras el atropello. En este sentido debemos señalar que si bien entendemos que existe una contribución causal en la producción del siniestro tanto en la conducta de la propia victima, como antes hemos referido, y en la del conductor del primer vehículo al circular a una velocidad excesiva, también debemos entender que cuando éste segundo vehículo accede al lugar de los hechos, el primer vehículo estaba detenido y el cuerpo de la victima estaba inerte en el suelo, por lo que evidentemente en este segundo impacto lo determinante fue la conducta del segundo conductor que circulaba a una velocidad excesiva, como lo demuestra la violencia del atropello que le llevó a arrastrar el cuerpo inerte del Sr. Franco durante 26 metros desde el punto del impacto hasta donde éste quedó tendido finalmente. Es más, y como acertadamente se recoge en la sentencia al valorar las lesiones padecidas por la victima según el informe forense (que no se trata de conjeturas como refiere la apelante, si no de valoración de prueba), las lesiones compatibles con este segundo atropello (traumatismo torácico abdominal abierto) son de mayor entidad que las ya sufridas con el primer atropello. De donde se deduce que el segundo conductor no solo circulaba a una velocidad excesiva, como se desprende de la violencia del impacto y la gravedad de las lesiones, si no también sin prestar ninguna atención a la calzada lo que le impidió apreciar tanto la presencia del primer vehículo detenido en la vía como la del cuerpo de la victima tendido en la calzada. Esto es, su contribución en el nexo causal fue de mayor entidad cuantitativa y cualitativa en la determinación del luctuoso resultado que nos ocupa, por lo que debe contribuir en mayor proporción en la distribución de la responsabilidad y de la consiguiente indemnización. Razones que llevan a desestimar este primer motivo del recurso entablado pro el Consorcio de Compensación de Seguros.

QUINTO.-También se impugna por el Consorcio de Compensación de Seguros la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , alegando que con fecha 5 de abril de 2011 consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella en los autos de Juicio de Faltas 523/07, en el que era parte, la suma de 28.830,31 euros, suma por la que entendía debía responder, en concepto de ofrecimiento y pago a las actoras. Entiende con ello, que de conformidad con lo establecido en el apartado nº 9 del citado artículo 20 de la LEC , no le resulta de aplicación la obligación de indemnizar por mora. Así las cosas, debemos señalar que si la apelante entiende que dicha consignación tiene el efecto de un ofrecimiento de pago, es por que obviamente conocía la reclamación que se efectuaba en su contra, como fondo de garantía, por la responsabilidad del segundo conductor desconocido que se dio a la fuga. Y conocía que se le reclamaba tal indemnización por ser parte en dicho procedimiento de Juicio de Faltas en el que efectuó la consignación. Esto es, desde el año 2007 en que se incoa tal Juicio de Faltas conocía la reclamación, pese a lo cual, efectúa la consignación en el año 2011, cuando había transcurrido en exceso el plazo de los tres meses previstos en el citado apartado 9 del artículo 20 de la LCS . Así las cosas y pese a actuar como fondo de garantía, al haber transcurrido en exceso dicho plazo, le resulta de aplicación íntegramente lo dispuesto en dicho precepto, tal y como se recoge en el mismo. Es por ello que debemos entender que no hubo una verdadera y real voluntad de pago por parte del Consorcio dentro del termino legal previsto, por lo que no concurre ninguna causa justificada para no imponer los intereses establecidos en el artículo 20 de la LCS . Razones que llevan a desestimar también este motivo del recurso y con ello, a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.-Desestimándose los recursos entablados, ambas partes deberán abonar las costas ocasionadas en esta alzada por sus respectivos recursos, tal y como establece el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimándosetanto el recurso de apelación formulado por Dña. Coro , Dña. Fátima y Dña. Elvira , representadas en esta alzada por la procuradora Sra. Clavero Toledo, como el recurso de apelación entablado por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a cada parte apelante del pago de las costas ocasionadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 147/2014 de 15 de Noviembre de 2016

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