Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 335/2017 de 28 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100512
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:982
Núm. Roj: SAP TO 982/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00545/2017
Rollo Núm. ............. 335/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
Divorcio Contencioso Núm...310/2016.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 335 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm.
310/2016, en el que han actuado, como apelante Estanislao , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr Francisco Javier Martín Santacruz, y como apelado Filomena , representado por el Procurador de los
Tribunales Sra. Ángeles Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Santander Ramírez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 3 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. Estanislao , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, y la demanda reconvencional presentada por D.ª Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo; en consecuencia, DECLARO la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre D. Estanislao y D.ª Filomena en la localidad de Arroyomolinos -Madrid- el día 16 de mayo de 1996, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento , y APRUEBO expresamente como medidas reguladoras del divorcio las siguientes: 1.- Se establece a favor de D.ª Filomena una pensión compensatoria a cargo de D. Estanislao y con una duración de cuatro años ; pensión consistente en una prestación mensual de doscientos euros (200 euros/mes) , que deberá ser abonada en la cuenta bancaria que a tal efecto designe D.ª Filomena , por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente conforme a la variación que en dicho periodo experimente el IPC o índice oficial que pueda sustituirle.
2.- Se atribuye a D.ª Filomena el uso y disfrute del inmueble que constituía el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huecas.
3.- El uso y disfrute del vehículo Seat Córdoba matrícula F-....-KI se atribuye a D. Estanislao - 4.- En cuanto a la contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio: los gastos inherentes a la titularidad dominical del reseñado inmueble familiar -cuotas del préstamo hipotecario y seguros- serán abonados por mitad por uno y otro cónyuge; las cuotas de amortización del préstamo personal pendiente con la entidad Caja Rural de Castilla-La Mancha serán abonados por D. Estanislao .
SIN expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Estanislao , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se circunscribe el objeto de la presente apelación a la impugnación de uno de los pronunciamientos de contenido económico que recoge la sentencia dictada en la instancia, reproduciendo su petición de no reconocimiento del derecho a percibir una pensión compensatoria en favor de Dª Filomena o, subsidiariamente, la aminoración de su cuantía a 100 euros y limitación temporal a un año.
Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes ( SS de 6 de junio de 2000 , 1 marzo 2001 , 21 de febrero de 2000 , por citar alguna de las resolución más recientes) en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
De otro lado, la jurisprudencia menor viene configurando la pensión compensatoria como un derecho relativo en la medida en que la modificación de las circunstancias concurrentes en el momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o eventual supresión.
De igual modo, puede establecerse una limitación temporal a su duración cuando concurran razones que así lo aconsejen una vez que la situación de desigualdad entre ambos cónyuges o de desequilibrio haya podido verse corregida o cuando ésta aparezca desconectado de la causa que originariamente las motivó, pudiendo prever el Juzgador un plazo de tiempo razonable para restablecer dicho equilibrio, rehacer su vida y conseguir un 'status' económico autónomo, generalmente proporcionado a la duración de la efectiva convivencia conyugal y posibilidades del cónyuge perceptor de la pensión para acceder al ejercicio de una actividad profesional o laboral remunerada en función de su edad y capacitación y cualificación o periodo necesario para obtenerla y conseguir un empleo.
Por último, al atribuir a la pensión compensatoria un carácter temporal se estimula al acreedor a procurarse la deseable autonomía en relación con el otro cónyuge, evitando una actitud pasiva del mismo renuente a lograr esa independencia económica.
SEGUNDO: A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, constatada la realidad de un desequilibrio económico generado por el divorcio, al verse Doña Filomena privada de los ingresos que obtenía su marido, pero también el hecho de que, en el momento presente ésta no se encuentra en las mejores condiciones para poder rehacer su vida y lograr un 'status' económico autónomo, con posibilidades efectivas de acceder al ejercicio de una actividad laboral remunerada que le permita atender a sus propias necesidades, la Sala considera razonable la decisión adoptada por el Juzgador de instancia en torno a la determinación de la cuantía y a la imposición de limitación temporal durante un periodo de cuatro años.
En este sentido, entendemos que aquél llevó a cabo una valoración razonable y razonada del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, sin que los argumentos expuestos en el recurso, que en esencia representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos, demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos fácticos o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las normas de la común experiencia o se omitan datos relevantes en su apreciación.
En definitiva, juzgamos que la resolución impugnada ni de forma directa, ni mediata infringe la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , sin que por ello consideremos oportuno la modificación del pronunciamiento impugnado en los términos interesados por la parte apelante, con carácter principal o subsidiario.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Estanislao debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos con fecha 3 de febrero de 2017 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm.
310/2016 de que dimana este rollo, sin hacer especial pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 24 octubre 2017.

