Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 546/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 908/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 546/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100522
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00546/2010
Rollo nº 908/09
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura y seguidos ante el mismo con el nº 789/07, -rollo nº 908/09-, entre las partes, actora D. Luis Pedro , mayor de edad, vecino de Murcia, con domicilio en calle DIRECCION000 , nº NUM000 NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , y D. Bienvenido , mayor de edad, vecino de Lorquí, con domicilio en calle DIRECCION001 nº NUM003 , con D.N.I. nº NUM004 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y en la Audiencia por el Procurador Sr. Páez Navarro, y dirigidos por el Letrado Sr. García Melgarejo; y demandada, Dª. Camino , mayor de edad, vecina de Lorquí (Murcia), con domicilio en calle DIRECCION002 nº NUM005 , con D.N.I. nº NUM006 , representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Montalt Morán y en la Audiencia por el Procurador Sr. García Morcillo, y dirigida por la Letrada Sr. Valverde García. Versando sobre resolución de contrato de compraventa.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro y D. Bienvenido contra la sentencia de 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de Don. Luis Pedro y Bienvenido , frente a Doña. Camino .
ABSUELVO a Doña. Camino de los pedimentos efectuados en su contra.
ESTIMO la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Montalt Morán, en nombre y representación de Doña. Camino , frente a Don. Luis Pedro y Bienvenido .
CONDENO Don. Luis Pedro Y Bienvenido al cumplimiento de los contratos de autos celebrados con Doña. Camino en fecha 22 de febrero de 2007, debiendo para ello otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y pagar las cantidades pendientes según contrato, cuya cuantía asciende a ochenta y cuatro mil doscientos dos euros (84.202 €).
CONDENO a Don. Luis Pedro y Bienvenido a pagar los intereses legales que devengue la cantidad de 84.202 euros, a computar desde el día 10 de mayo de 2007 y hasta su pago; o, en su caso, hasta el momento de la firmeza de la presente resolución, sin perjuicio del devengo a partir de entonces, de forma automática y "ope legis", de intereses procesales.
CONDENO a Don. Luis Pedro y Bienvenido al pago de las costas del procedimiento".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron D. Luis Pedro y D. Bienvenido recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 908/09, y se señaló el 22 de octubre de 2010 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Luis Pedro y D. Bienvenido interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se declarara la nulidad absoluta o radical de los contratos privados de compraventa suscritos el 22 de febrero de 2007 con Dª. Camino respecto a dos viviendas colindantes situadas en Lorquí (Murcia), condenando a la Sra. Camino a que devolviera a los actores la cantidad de 36.000 euros, más 2.700 euros de indemnización para cada uno de los actores, por los perjuicios ocasionados al abonar éstos gastos de intermediación inmobiliaria, más intereses.
Subsidiariamente solicitaban los actores que se declarara la resolución de los contratos de compraventa suscritos el 22 de febrero de 2007, por incumplimiento de obligaciones por la demandada vendedora, condenando a Dª. Camino a la devolución de la cantidad de 36.000 euros recibidos como señal y parte de pago, más una indemnización de 2.700 euros para D. Luis Pedro y otros 2.700 para D. Bienvenido por los perjuicios anteriormente referidos, más intereses.
Exponía la representación de los actores que las viviendas objeto de los contratos de compraventa no estaban libres de cargas y gravámenes, ya que estaban siendo poseídas por D. Alfonso , por lo que consideraba que los contratos eran nulos.
Añadía la representación de los actores que la demandada vendedora no podía perfeccionar la compraventa al no poder hacer entrega de la posesión de las viviendas.
Subsidiariamente ejercitaban los actores acción de resolución contractual porque entendían que cabía la posibilidad de que a fecha 22 de mayo de 2007 no se hubieran podido firmar las escrituras públicas de compraventa, con entrega de la posesión pacífica y libre de cargas a los compradores.
Dª. Camino , tras solicitar la desestimación de la demanda, formuló reconvención solicitando que se condenara a D. Luis Pedro y a D. Bienvenido al cumplimiento del contrato celebrado el 22 de febrero de 2007, debiendo otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa y a pagar las cantidades pendientes según contrato, que ascendían a 84.202 euros, más intereses.
Exponía la representación de la Sra. Camino que el 22 de febrero de 2007 ésta suscribió contrato de compraventa con los Sres. Luis Pedro y Bienvenido de las viviendas situadas en Lorquí, calle Acequia, inscritas en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura como fincas NUM007 y NUM008 , por el precio de 61.101 euros cada una, junto con sus anejos de plaza de garaje. Como forma de pago se entregó la cantidad de 18.000 euros por cada vivienda en el momento de la firma del contrato, y los 42.101 euros restantes se entregarían al firmar la escritura pública de compraventa, a otorgar en el plazo de tres meses a partir de la firma del contrato.
El 8 de mayo de 2007 la Sra. Camino requirió notarialmente a los compradores, emplazándoles en la Notaría el 22 de mayo, para formalizar la escritura pública. Sin embargo los Sres. Luis Pedro y Bienvenido no se presentaron, pese a estar la escritura preparada.
Por todo ello, la Sra. Camino exigía el cumplimiento del contrato.
Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Luis Pedro y D. Bienvenido que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda y desestimando la reconvención.
Señala la representación de los apelantes que las viviendas objeto de contrato de compraventa estaban siendo ocupadas por D. Alfonso , a pesar de que en los documentos nº uno y dos del escrito de demanda (folios 7 y 9) se había hecho constar que las viviendas estaban libres de cargas y gravámenes. Pero no es menos cierto que en los mismos documentos se decía que un hermano de la propietaria estaba ocupando en la actualidad esas viviendas, sin que generara ningún derecho de inquilinato la referida ocupación (folios 7 y 9).
Además, en el Registro de la Propiedad de Molina de Segura (folios 83 y 84) consta que las fincas del municipio de Lorquí nº NUM007 y NUM008 pertenecen a Dª. Camino por título de herencia, con carácter privativo, y se encuentran libres de cargas.
Por ello deben considerarse válidos los contratos de 22 de febrero de 2007, sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una de las partes, en virtud de lo establecido en el artículo 1.256 del Código Civil .
Por otra parte, las resoluciones judiciales a que hacen referencia los apelantes respecto a la posesión de D. Alfonso , no le daban la razón a éste, sino que se limitaban a señalar que el procedimiento sumario elegido por Dª. Camino no era el adecuado para desalojar al Sr. Alfonso , pero no otra cosa.
En consecuencia no se puede aceptar la alegación de los apelantes respecto a la supuesta nulidad radical de los contratos privados de 22 de febrero de 2007.
Añaden los apelantes que a tenor de las pruebas practicadas, los contratos privados de compraventa no reflejaban la verdadera situación de las fincas.
Sin embargo tal afirmación no concuerda con el precio fijado para cada vivienda (60.101 euros) y el documento emitido por la Agencia Inmobiliaria Cantero y Mengual (folio 100) informando que el precio de un piso de 100 metros cuadrados aproximadamente en el centro de Lorquí, en el año 2007, era de 108.000 euros. De ahí que no se aprecie la alegada infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos.
En definitiva, ni existe infracción de los artículos 1.261 en relación a los artículos 1.274 a 1.277 del Código Civil , ni existe infracción de los artículos 1.265 y 1.266 de dicho texto legal, al no existir vicio del consentimiento, ni hay incumplimiento contractual por parte de la vendedora, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Finalmente se refirieron los apelantes a una supuesta vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en relación con la grabación de la vista del juicio. Tal vulneración no existe porque además de haberse aportado la grabación correctamente realizada, el problema debatido es jurídico y ha sido suficientemente expuesto y argumentado por la representación de los apelantes, sin que se derive para ellos indefensión alguna, al haberse levantado acta detallada de la vista por la Sra. Secretaria (folios 155 a 159).
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 en relación con el 398 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro y D. Bienvenido , representados por el Procurador Sr. Páez Navarro, contra la sentencia de 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en autos de Juicio Ordinario nº 789/07 de los que dimana este rollo, -nº 908/09-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

