Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 844/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100549
Encabezamiento
2
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S E N T E N C I A nº: 546 /2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Violencia nº 1 Jerez Fra.
Juicio Modificación Medidas nº 262/11
Rollo Apelación Civil nº: 844
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 16 de noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Modificacion de Medidas, en el que figura como parte apelanteD. Ruperto , representado por la Procuradora Sra. Mª del Carmen Marquina Romero, asistido por la Letrada Mª del Carmen Armario Romero, y parte apelada Dª. Elsa quién no comparece en esta alzada; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1de los de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE DESESTIMANDO la demanda de Modificación de Medidas Definitivas formulada por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL ROSARIO JIMENA CALDERÓN, en nombre y representación de D. Ruperto , contra DÑA. Elsa , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de las pretensiones formuladas en su contra y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la modificación del régimen de visitas fijado en las sentencia de 29 de noviembre de 2.010 dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio nº 274/2009 en el sentido de que el horario de visitas los martes y jueves será desde las 17:00 horas y las 20:00 horas y la recogida de los menores los viernes de los fines de semana alternos que corresponda al padre tener a los mismos en su compañía será a las 17:00 horas.
Todo ello sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas.'
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de D. Ruperto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.-Se plantea en esta apelación al igual que en la instancia, la modificación de las medidas económicas previamente señaladas, y a este respecto, esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar que para que esta clase de pretensiones pueda alcanzar buen éxito, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional realice un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Así, como señala como requisitos para que las medidas acordadas puedan resultar rectificadas, en los siguientes: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar. b) La esencialidad de la alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias. c) La permanencia de la situación, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida, estructural, no meramente coyuntural. d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta ese posible cambio de circunstancias. e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, o al menos que el acto exceda al desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona. En el presente supuesto, si bien como afirma el recurrente y reconoce la sentencia recurrida, se ha producido una modificación de circunstancias, en particular en cuanto a las percepciones del apelante, que de percibir un subsidio de 426 euros ha pasado a no percibir nada, lo que serviría para fundamentar una disminución de la contribución del mismo como alimentos de los hijos, también es cierto que dicha situación en meramente coyuntural y temporal, pues el mismo tiene reconocida una minusvalía o discapacidad del 82 %, lo cual determina el reconocimiento de una pensión, que ya tiene solicitada y posiblemente en el momento presente concedida, y asimismo, a efectos de la ley de dependencia tiene reconocido el grado III Nivel I de Gran Dependencia, lo que conlleva una serie de ayudas económicas también solicitadas, y con carácter retroactivo a la fecha de la solicitud, por lo cual la situación económica del mismo cuando las perciba, va a ser incluso mejor que anteriormente, por lo cual dado que el hecho de no percibir cantidad alguna, se trata de una situación meramente provisional, no procede acordar modificación económica alguna, por todo lo cual es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, si bien atendiendo a la situación actual del apelante, no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de d. Ruperto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia nº 1 de los de Jerez de la Fra., en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, todo ello sin hacer expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

