Sentencia Civil Nº 546/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 546/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 862/2014 de 22 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 546/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100504


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 546

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

Dª María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1099 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 862 del año 2014, a instancia de CONSTRUCCIONES GIJÓN Y GOMBAR S.C.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. Francisco León Valenzuela; contra D. Jose María Y HEREDEROS ANTONIO GIJÓN S.L.U. , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendidos por la Letrada Dª Magdalena Mimbrera Valenzuela.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 10 de Junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMO parcialmentela demanda formulada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar en nombre y representación de CONSTRUCCIONES GIJÓN Y GOMBAR SCA asistido del Letrado Sr. León Valenzuela contra D. Jose María Y HEREDEROS ANTONIO GIJON SLU representada por la Procuradora Sra. Ortega Morales y asistido de la Letrado Sra. Mimbrera Valenzuela condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 22.061,42€ sin intereses ni costas, ESTIMANDOparcialmente la reconvención formulada en cuanto a la reparación de los desperfectos en la fuente valorados en 1.326,74€ que se rebajarán de la anterior únicamente si la parte reconviniente está conforme con la sustitución de la reparación in natura por el equivalente económico, sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora y por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición respectivamente por las partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Diciembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, excepto en lo que se opongan a los siguientes.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada en la instancia por la cual estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Construcciones Gijón y Gombar S.C.A., condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.061'42 euros sin intereses ni costas, y estimando parcialmente la reconvención formulada en cuanto a la reparación de los desperfectos en la fuente valorados en 1.326'74 euros, se alzan en apelación ambas partes litigantes, alegándose por la representación procesal de la parte demandada, Jose María y Herederos de Antonio Gijón S.L.U., como motivos de impugnación y fundamento de su pretensión revocatoria, tras reproducir la excepción de falta de legitimación pasivo de D. Jose María en cuanto a la exceptio non rite adimpleti contractus, habiendo reconocido los desperfectos en la obra, allanándose incluso parcialmente a la demanda reconvencional, entiende que el recurrente no incurre en mora cuando no accede a abonar la totalidad de la deuda a la demandante ya que ésta no cumplió su parte del contrato y que en cuanto a las cantidades debidas no sería válida la factura número NUM000 ya que se hace dos años después de finalizadas las obras, y por tanto entiende que dicha cantidad tampoco debería abonarla, interesando en definitiva la revocación de la sentencia; y por la representación procesal de la demandante, se alega el error en la apreciación de la prueba, por invertir la carga de la prueba, liberando a la parte demandada de la obligación de presentar recibos prueba de pagos, en cuanto el juzgador concede 16.000 euros menos de lo reclamado de la obra realizada, sin prueba alguna, considerando probado el pago de dos cantidades que nunca se le pagaron, falta de motivación de la sentencia al respecto y también en relación a la denegación de condenar al pago de los intereses moratorios, por lo que igualmente interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra estimando íntegramente la demanda.

Sentados los términos de debate en esta alzada, ya se anticipa que los recursos no deberán prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto a la valoración de la prueba en su conjunto que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en los escritos de interposición de los recursos se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida.

La parte actora, promotor del litigio que trae causa al presente recurso, ejercitando la opción que le autoriza el artículo 1124 del Código Civil , reclamó a los demandados el cumplimiento de la obligación de pago resultante de un contrato de arrendamiento de obra, artículo 1544 del Código Civil , que con ella le vincula, cuyo importe de la obra es fijado en 79.061'42 euros, de los que la parte demandada ha abonado, según la actora 41.000 euros, por lo que es objeto de reclamación la cantidad de 38.061'42 euros, que posteriormente, y dado la demanda reconvencional, se rebaja en 1326'74 euros, y el juzgador de instancia tras la prueba practicada concede sólo 22.061'42 euros, sin que se aprecie al respecto el error en la apreciación invocado, ni tampoco la falta de motivación.

Pues bien, en cuanto al recurso interpuesto por la demandada, ha de rechazarse en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sr. Jose María , en cuanto en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, en modo alguno ha quedado acreditado que actuara en nombre de la mercantil Herederos Antonio Gijón S.L.U. y así se desprende de la documental aportada, en esencia, el acta notarial que acompaña en la contestación a la demanda y reconvención formulada, en la cual interviene en nombre propio, figurando el mismo en la documentación aportada, como promotor y sin que actuara como administrador de la referida mercantil, y en este sentido llama la atención de que oponga su legitimación y al mismo tiempo se le atribuya para reclamar en nombre de un tercero, la representación de los daños causados al mismo, y sin perjuicio del derecho de este a reclamar en su caso conforme a la responsabilidad extracontractual.

Por otra parte, respecto a las cantidades debidas, que son minuciosamente analizadas por el juzgador, quién, para ello parte del dato fáctico acreditado de que los pagos se efectuaban siempre en metálico, debiendo de tenerse en cuenta además la confianza existente entre las partes litigantes pues eran familia, por lo que sí se firmaban recibos, como el presentado de 2010, no habiéndose guardado otros, llegando a la conclusión de que en la demanda no se tuvo en cuenta pagos anteriores, uno de 10.000 euros el 21 de Mayo de 2009, y otro de 6.000 euros el 6 de Septiembre de 2009, restando por pagar la cantidad de 22.061'42 euros, sin que proceda deducir la cantidad pretendida por diferencia correspondiente al IVA, que asciende según la parte demandada al la cantidad de 9.820'59 euros, ya que facturan al 18% cuando debió ser facturado al 16%, por emitir las facturas más de dos años después de finalizadas las obras, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que el IVA es una cuestión ajena a las partes, al ser un tributo a favor de la Agencia Tributaria, y por imperativo legal sólo se puede facturar con arreglo a la Ley en vigor en la fecha de la factura, y por tanto debe desestimarse el recurso deducido por la parte demandada.

Segundo.-Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien en primer lugar se alega el error en la apreciación de la prueba, invertir la carga de la prueba y falta de motivación de la sentencia en relación a la cantidad señalada como realmente adeudada, y en este sentido procede señalar como punto de partida que el artículo 218 de la L. E. Civil , impone expresamente al órgano judicial, la obligación de resolver, motivadamente todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate; esta obligación, sin duda alguna, deriva del mandato constitucional previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas.

Debe señalarse que es reiterada y conocida la jurisprudencia que ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se relacione con los extremos sometidos por las partes a debate, no requiriéndose una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/92 y 186/92 entre otras); y así en el presente caso poco puede añadirse a las certeras consideraciones que partiendo de una racional y lógica, apreciación de las pruebas practicadas, en esencia la amplia documental aportada por la parte demandada y también respecto a la cantidad señalada por reparación de daños de la fuente, por el cumplimiento no adecuado del contrato de arrendamiento de obra, esto es, por la reparación de lo defectuosamente ejecutado, y en este sentido debe de precisarse que el juzgador de instancia, tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la nueva léy con mayor énfasis, determina que el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero es más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el juzgador a quo mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el juzgador; de esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia de instancia impugnada resulten ilógicas o irracionales, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por el juzgador basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal, en cuanto en efecto de la documental aportada, en concreto el documento acompañado a la contestación y elaborado por la propia actora se reconoce por éste que a fecha de 30 de Julio de 2009 estaban abonados 35.000 euros y no 25.000 euros como consta en la demanda y de ello se deduce ciertamente que se realizó un pago en metálico de 10.000 euros conforme mantiene la demandada que abonó el 21 de mayo de 2009 y en cuanto al pago realizado el 6 de Septiembre, si bien en la demanda se decía que se había hecho el pago en 2011, dado la contestación de la demanda se corrige ello diciendo que se trataba del año 2010.

Por último en relación a si han de serle impuestos los intereses moratorios reclamados por la parte actora, debe de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Junta General de Magistrados de 20 de Diciembre de 2014 se pronunció sobre la procedencia o no de intereses moratorios, introduciendo el llamado canon de razonabilidad y fue recogido el mismo en sentencia de 26 de Octubre de 2010 , declarando que 'si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensación, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún fundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios; debiendo estar en todo momento a criterios de razonabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2011 y 27 de Junio de 2013 entre otras).

Pues bien, en el presente caso, se trataba de una deuda debida y exigible aunque fuese en la cantidad determinada, procediendo por tanto condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, que serán los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, revocándose parcialmente la sentencia impugnada en este sentido confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no habrán de imponerse al demandante las costas del presente recurso, e imponiéndose a la parte demandada las costas de su recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte actora de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la parte demandada y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 10 de Junio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1099 del año 2012, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido indicado de condenar a los demandados al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos con imposición de las costas procesales de esta alzada al demandado, y no haciéndose expresa mención de las costas procesales respecto del recurso deducido por la actora, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, en relación al demandado y procediendo su devolución a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0862 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.