Sentencia CIVIL Nº 546/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 546/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 857/2015 de 22 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 546/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100581

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11908

Núm. Roj: SAP B 11908:2016


Voces

Arrendatario

Traspaso

Contrato de arrendamiento

Plazo de contrato

Local comercial

Persona jurídica

Extinción del contrato

Arrendamientos urbanos

Arrendador

Escritura de constitución

Subrogación

Interpretación de los contratos

Arrendamiento de local para negocio

Capital social

Persona física

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Relación arrendaticia

Inscripción registral

Registro Mercantil

Cesionario

Aportaciones sociales

Consejo de administración

Extinción del arrendamiento

Valor nominal

Cuentas bancarias

Contraprestación

Voluntad de las partes

Incremento del patrimonio

Subrogación arrendaticia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 857/2015 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 162/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 47 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 546

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 162/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Jose Luis , Jacinta , Agustín , Dionisio y Marí Jose contra MONTFALCON, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de Agustín , Dionisio , Jose Luis y Jacinta frente a MONTFALCÓN S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimientos cursados en su contra.

Todo ello sin efectuar condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de D. Agustín , D. Dionisio , D. Jose Luis y Dª Jacinta así como de Dª Marí Jose contra la entidad MONTFALCÓN,S.A. Mediante dicha demanda se interesaba que se dictase sentencia por la que se declarase extinguido, por expiración del plazo contractual, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de septiembre de 1.988 y que tenía por objeto el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, con los efectos a ello inherentes.

Tras la celebración de la vista en la que la parte demandada se opuso a la demanda, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , que desestimó íntegramente la demanda sin efectuar expresa imposición de costas al considerar que concurrían dudas de derecho. En dicha resolución la jueza a quo argumentaba, en síntesis:

1º) Que, tratándose de un contrato de arrendamiento suscrito en 1.988 pero en el que las partes se habían sometido de forma voluntaria a la prórroga forzosa, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , que venía a consolidar la tesis ya apuntada en la STS de 17 de noviembre de 2011 , resulta de aplicación la Disposición Transitoria ( DT) 3ª de la LAU de 1994 .

Ello conllevaría que, en el caso de autos, habida cuenta que la arrendataria es una persona jurídica y que en el local objeto de arriendo se desarrollan actividades comerciales, el arrendamiento debiera extinguirse en el plazo de veinte años, plazo que, como regla general, ha de computarse desde la entrada en vigor de la ley lo que determinaría que la extinción contractual se hubiera producido el 1 de enero de 2015.

2º) Que, no obstante lo anterior, estima que concurre en este caso la excepción en cuanto al inicio del cómputo de ese plazo de veinte años prevista en el párrafo siguiente de la misma DT 3 LAU 1.994, según el cual: 'Cuando en los diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos '.

En efecto, la juzgadora considera que el 27 de enero de 1.989 se llevó a cabo un traspaso, pues la primitiva arrendataria era la Sra. Encarnacion y, conforme a lo dispuesto en la cláusula 30ª del contrato, en esa fecha devino arrendataria la sociedad anónima, demandada en este litigio, constituida por la familia de la arrendataria.

Sobre esta premisa, la juzgadora de primer grado estima que el plazo contractual debe incrementarse en cinco años más concluyendo, en consecuencia, que el arrendamiento no finaliza su vigencia hasta el día 1 de enero de 2020 lo que le lleva a desestimar la demanda.

Los actores se alzan contra dicha resolución por medio del presente recurso negando la existencia de un traspaso y alegando, en esencia, que la sentencia incurre en error en cuanto a la interpretación y calificación de la cláusula 30ª del contrato de arrendamiento, que no preveía a juicio de la recurrente un traspaso, sino que se limitaba a proporcionar una autorización de subrogación de la primitiva inquilina a favor de la sociedad anónima, que fue lo que sucedió.

La demandada, aquí apelada, se opone al recurso interpuesto de contrario y muestra su conformidad con los argumentos recogidos en la resolución recurrida cuya confirmación solicita.

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos recalcar que la cuestión que centró la controversia en la primera instancia, esto es, la determinación de si era aplicable al supuesto de autos la DT 3ª de la LAU 1.994, ha dejado de tener relevancia en esta alzada pues, como bien indica la resolución recurrida, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , reiterando la doctrina anterior de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , ha fijado definitivamente la doctrina jurisprudencial de que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos voluntariamente a prórroga forzosa, como lo es el de autos, se rigen, en cuanto a su duración, por la DT 3ª de dicha Ley .

Por lo tanto, en aplicación de la nueva doctrina del Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido voluntariamente al régimen de la prórroga forzosa, y dedicado a actividades comerciales, se extingue, en aplicación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 , a los veinte años a contar, como regla general, desde su entrada en vigor que, según su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, con lo que el plazo legal expiraría el 1 de enero de 2015.

Lo que resulta relevante, a los efectos de resolver el recurso, es determinar si concurre la excepción de esa regla general contenida en el párrafo siguiente de la norma, antes transcrito, que permite incrementar en otros cinco años, hasta el 1 de enero de 2020, el plazo contractual cuando se hubiera producido el traspaso del local de negocio en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la norma.

De este modo, como bien señala la parte apelada en su escrito de contestación al recurso, el debate ahora se circunscribe únicamente en la calificación jurídica del negocio por el que la aquí demandada y apelada, la entidad MONTFALCÓN,S.A., adquirió la condición de arrendataria del local de autos de la primitiva inquilina.

Para ello, aunque se recogen ya en la sentencia recurrida, para mayor claridad expositiva debemos recordar los siguientes hechos que resultan acreditados, por no ser controvertidos, y que configuran la base fáctica de la controversia:

1º) En fecha 1 de septiembre de 1988 Dª Encarnacion , que entonces contaba con 78 años de edad, suscribió con D. Edemiro un contrato de arrendamiento destinado a uso distinto de vivienda que tenía por objeto el local sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona (Vid. ff. 73 y ss.).

2º) En la cláusula 28ª de dicho contrato las partes acordaron voluntariamente someterse al régimen de prórroga forzosa.

3º) La cláusula 30ª de dicho contrato es del siguiente tenor literal:

'Se autoriza al arrendatario para que en el plazo de SEIS MESES pueda constituir una Sociedad Anónima, en cuyo caso la arrendataria será la Sociedad anónima o persona jurídica constituida, y para ello se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)El titular en este acto del arrendamiento como persona física deberá formar parte de los componentes de la sociedad a constituir.

b)Deberá remitir una copia simple de la escritura de la Sociedad constituida a la propiedad o a su administrador

b)Atendido que llegado el caso, el titular del derecho será la Sociedad constituida, se establece que cada NUEVE AÑOS de vigencia de este contrato, la arrendataria satisfará la cantidad equivalente a CINCO MENSUALIDADES DE RENTA QUE SE SATISFAGA EN AQUEL MOMENTO, en concepto de traspaso, dado el carácter de persona jurídica del arrendatario, y qué existe la posibilidad de traspaso sin que la propiedad pudiera ejercitar sus derechos en este supuesto'.

4º) Mediante escritura otorgada el día 12 de enero de 1989 ( vid. ff. 82 y ss.) se constituyó la sociedad 'MONTFALCÓN,S.A.' de la que formaban parte, la propia Sra. Encarnacion , que suscribió 510 acciones de las mil acciones en que se dividió el capital social, y otros miembros de su familia, en concreto: D. Narciso , Dª Rosario , D. Jose María , D. Ángel Daniel y D. Calixto .

5º) Al amparo de la transcrita cláusula 30, en fecha de 27 de enero de 1989, remitió una carta al administrador de los arrendadores , que se adjunta a la demanda( vid. f. 50) y que, en su parte relevante para la resolución del recurso reza como sigue:

'(..) De conformidad a lo prevenido en la cláusula treinta del contrato de arrendamiento, otorgado en primero de septiembre último a mi favor por el consabido local de la CALLE000 , nº NUM000 , de esta Ciudad, le adjunto copia simple de la escritura de constitución de la compañía 'Montfalcón, S.A., que autorizó el notario de ésta, Don Hugo , a 28 de diciembre último, hoy en trámite de inscripción en el Registro Mercantil, que es la continuadora del negocio que se explota en el referido local y que, hasta el día último de diciembre de 1988 giró a mi nombre exclusivo,habiéndose subrogado dicha compañía (de la que soy socia) en los derechos y obligaciones derivados del meritado contrato de arriendo.(...)'(el subrayado es nuestro). A partir de entonces es la entidad ahora demandada y apelada la arrendataria del mencionado local.

TERCERO.-Una vez planteada la controversia en esta alzada y señalados los hechos básicos que conforman el debate, procede exponer, a los efectos de calificación de la previsión recogida en la cláusula 30ª del contrato de arrendamiento cuya extinción se pretende, una síntesis de los parámetros recogidos por la doctrina jurisprudencial aplicables en materia de interpretación contractual y que, de alguna manera, vienen a matizar el clásico criterio de la prevalencia de la interpretación literal de los términos de los contratos.

Aparecen enunciados, entres otras, en las SSTS núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , que indican que:

'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.(...)

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes (...)

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia! proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado'.

CUARTO.-Revisado lo actuado y proyectando la doctrina expuesta sobre los hechos ante enunciados, esto es, partiendo de una interpretación integradora del contrato, podemos adelantar que el recurso debe ser estimado en tanto suscribimos la tesis de los recurrentes y consideramos que la entidad demandada no devino arrendataria en virtud de un traspaso.

La anterior consideración se sustenta en los argumentos que pasamos a exponer.

Para establecer los perfiles jurídicos del negocio de traspaso debemos acudir, en tanto era la norma vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento que es objeto de interpretación, a la definición legal que de dicha figura se recogía en el art. 29 de la LAU de 1.964 que señalaba que se trataba de la cesión mediante precio de un local de negocio, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, que quedaría así subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, los elementos caracterizadores del negocio de traspaso, serían: a) la cesión de un local de negocio sin existencias; b) la ajenidad del cesionario, que debe ser un tercero respecto de la relación arrendaticia primitiva, y c) la onerosidad de la cesión, pues se trata de una cesión entre dos arrendatarios, el primitivo y el que ocupará tal posición precisamente en virtud del contrato, a cambio de un precio.

Pues bien, basta con una primera aproximación a los términos de la cesión operada en el supuesto de autos por parte de la Sra. Encarnacion a favor de la entidad demandada para comprobar que no concurren ninguno de estos elementos.

Por lo que se refiere al primero de los requisitos señalados, que el objeto de la cesión fuera un local de negocio sin existencias, su falta de concurrencia se deduce de los propios términos de la escritura de constitución de la entidad Montfalcón, de la que fue socia mayoritaria la propia Sra. Encarnacion aportando todo el negocio, esto es, no solo la base física (el local objeto del pretendido traspaso) sino las existencias propias de su giro (marcos, molduras y cuadros) y los saldos de las cuentas bancarias destinadas a la explotación del negocio ( vid. f. 87).

Tampoco concurre a nuestro juicio el requisito de la ajenidad del cesionario.

Así, aunque formalmente no puede negarse que la Sra. Encarnacion (ya fallecida) y la entidad demandada tenían a la fecha de la cesión personalidades jurídicas diferenciadas, lo cierto es que desde un punto de vista material difícilmente puede afirmarse que la entidad Montfalcón fuera una tercera ajena a la primitiva relación arrendaticia.

Así resulta, en primer lugar, de la ya indicada condición de socia de la Sra. Encarnacion quien, como también se indica en la escritura de constitución de 'Montfalcón,S.A', suscribió quinientas diez acciones del capital social inicial por un valor nominal de 5.100.000.-pesetas y fue nombrada Presidenta del Consejo de Administración (ff 86 y 90). Pero es que, aún más, precisamente uno de los requisitos a los que se sometía la autorización de la cesión, el señalado con la letra 'a)' venía constituido por el hecho de que latitular en este acto del arrendamiento como persona física-esto es la Sra. Encarnacion -formaraparte de los componentes de la sociedad a constituir;de hecho, en un litigio anterior entre las partes se ha discutido si esa condición permitía colegir que el fallecimiento de la Sra. Encarnacion comportaba la extinción del arriendo al no poderse cumplir ya tal condición, habiéndose dado una respuesta negativa (vid. Sentencia dictada por el JPI nº 53 de Barcelona en fecha 21 de marzo de 2005, confirmada por la dictada por esta misma Audiencia Provincial (Sección 4 ª) en sentencia de 20 de noviembre de 2006 (ff. 39 y ss.).

En segundo lugar, así se deduce de las propias manifestaciones de la Sra. Encarnacion recogidas en la carta dirigida al administrador de los arrendadores en fecha de 27 de enero de 1989, precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el requisito señalado con la letra 'b)' en la cláusula 30ª del contrato de arrendamiento, en donde se afirma que la sociedad Monfalcón,S.A. 'esla continuadora del negocio que se explota en el referido local y que, hasta el día último de diciembre de 1988 giró a mi nombre exclusivo,habiéndose subrogado dicha compañía (de la que soy socia) en los derechos y obligaciones derivados del meritado contrato de arriendo'. Llegados a este punto se debe poner de relieve que, a diferencia de lo que se afirma en la resolución recurrida, en esta carta no se hace alusión alguna a un 'traspaso', y sí por el contrario a una subrogación y a una continuación del negocio.

Por último, consideramos que tampoco concurre el requisito de la onerosidad de la cesión pues no hubo un precio abonado por la sociedad a la primitiva arrendataria.

Es cierto que la literalidad de la cláusula 30ª del contrato induce a confusión cuando indica que: 'cada NUEVE AÑOS de vigencia de este contrato, la arrendataria satisfará la cantidad equivalente a CINCO MENSUALIDADES DE RENTA QUE SE SATISFAGA EN AQUEL MOMENTO,en concepto de traspaso, dado el carácter de persona jurídica del arrendatario, y qué existe la posibilidad de traspaso sin que la propiedad pudiera ejercitar sus derechos en este supuesto' ( el subrayado es nuestro).

De hecho, la literalidad de esta disposición contractual es en la que se apoya principalmente la juzgadora de instancia para estimar que hubo un 'traspaso'.

Sin embargo, a nuestro juicio, esta previsión no prevé un pago a realizar por la nueva arrendataria (la sociedad Montfalcón,S.A.) y a percibir por la primitiva arrendataria (la Sra. Encarnacion ) que serían las partes del supuesto traspaso, sino una compensación a los arrendadores, que no se configura pese a esa dicción literal como el precio del traspaso, sino 'por razón' del traspaso, compensación motivada por la previsión de una larga duración del contrato habida cuenta que la nueva arrendataria era una sociedad anónima, lo que, por otra parte encontraba su amparo legal en lo dispuesto en el art. 42 de la LAU de 1.964.

No podemos aceptar, como defiende la representación de la sociedad demandada y apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que el precio del traspaso viniera constituido por las acciones recibidas por la Sra. Encarnacion por razón de su aportación social, por cuanto, en primer lugar, esa es una alegación que se introduce en el debate en esta alzada, lo que no cabe en virtud de lo dispuesto en el art. 456 LEC , ya que en la primera instancia lo que ha sido objeto de controversia es si la previsión de compensación que cada nueve años se establecía en la propia cláusula 30ª del contrato a favor del arrendador, antes transcrita, constituía o no el precio del traspaso. Pero es que, en cualquier caso, entendemos que, por sus propias características, en cuanto el traspaso conlleva la introducción onerosa de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, es necesario que el primitivo arrendatario, el que cede su posición, obtenga por ello una contraprestación de carácter dinerario o que, cuando menos, suponga un incremento patrimonial para su perceptor lo que, entre otras figuras, excluye negocios de mera liberalidad o aportaciones sociales.

Del hecho de que, al hacerse efectiva la cesión y la sociedad demandada fuera la nueva titular arrendaticia, se ampliaba la previsión de la duración contractual y se justificaba la previsión de una compensación, ya se hizo eco la antes citada sentencia dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial para la cual ( vid. su FJ 4º ( ff. 39 y ss., especialmente ff. 46 y 47) en la que se afirma textualmente que 'la cláusula controvertida es clara,autorizaa la arrendataria, Sra. Encarnacion , para que en el plazo de seis meses constituya una sociedad anónima, en cuyo caso ésta será la arrendataria (...)' con los requisitos que se indican, interpretación, integradora y sistemática de la previsión contractual que analizamos, que compartimos y suscribimos, y que nos parece más acorde con la voluntad de las partes apreciada teniendo no solo en cuenta su dicción literal sino las restantes previsiones y los actos posteriores de la propia arrendataria, como las manifestaciones de la carta remitida a los arrendadores, y que nos lleva a concluir que, efectivamente, dicha cláusula se limita a anticipar y preconstituir la autorización a una probable y previsible subrogación arrendaticia por parte de la sociedad demandada, ahora apelada, en los derechos y obligaciones que como arrendataria del local de autos correspondían a la Sra. Encarnacion en virtud del contrato cuya extinción se pretende.

En definitiva, al rechazar la concurrencia de un traspaso, entendemos que, en aplicación de la antes señalada doctrina del Tribunal Supremo, el contrato de arrendamiento de local de negocio, sometido voluntariamente al régimen de la prórroga forzosa, y dedicado a actividades comerciales, se extingue, en aplicación del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994 , a los veinte años a contar desde su entrada en vigor que, según su Disposición Final Segunda, se produjo el 1 de enero de 1995, con lo que el plazo legal del contrato de autos expiró el 1 de enero de 2015.

Ello determina la estimación de la demanda, debiendo mantenerse, sin embargo, el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que no hace expresa imposición al entender que el caso presentaba dudas de derecho.

QUINTO.-La estimación de la apelación comporta que no proceda efectuar una especial declaración respecto de las costas causadas en esta alzada.( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín , D. Dionisio , D. Jose Luis y Dª Jacinta así como de Dª Marí Jose contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona en autos de juicio verbal nº 162/2015, REVOCAMOS la indicada resolución y, estimando la demanda interpuesta por los citados apelantes contra la entidad MONTFALCÓN,S.A., DECLARAMOS extinguido, por expiración del término,el contrato de arrendamiento existente entre las partes de fecha 1 de septiembre de 1.988 que tiene por objeto el local sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, y CONDENAMOS a la referida demandada a dejarlo libre, vacuo, expedito y a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso de no hacerlo así en el plazo que al efecto se señale en ejecución de esta sentencia

Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias

Devuélvase a los apelantes el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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