Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 342/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 547/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100409
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2198
Núm. Roj: SAP BI 2198/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/005317
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0005317
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 342/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 262/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: .ARIA MERCEDES MARQUES PALACIO
Recurrido/a / Errekurritua: CONSTRUCCIONES Y OBRAS NERVION S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES
Abogado/a/ Abokatua: ANASTASIA LORENZO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 547/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los
Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 262/13 , procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE, S.A., representada por
el Procurador Sr. Núñez Irueta y dirigido por la Letrada Sra. Mercedes Marqués Palacio.
Y como parte recurrida que se opone al recurso CONSTRUCCIONES Y OBRAS NERVIÓN, S.L.,
representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigido por la Letrada Sra. Anastasia Lorenzo
González.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 7 de marzo de 2014 esdel tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A contra CONSTRUCCIONES Y OBRAS NERVION S.L. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposicion de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 342/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en la reclamación que la sociedad Comonor hace a Construcciones y Obras Nervión, S.L., por la obra ejecutada por la primera, subcontratista de la segunda, consistente en la construccióin de la estructura metálica, cubierta, canalones, bajantes y fachada de una nave industrial en Leioa, construcción ejecutada durante el año 2008. El importe reclamado asciende a la suma de18.436,62 euros.
La Sentencia recurrida desestima la demanda atendiendo a dos hechos: primero, deficiencias en la obra que determinan la excepción de ejecución defectuosa de la misma y, segundo, retraso en la entrega de la obra.
SEGUNDO.- La parte recurrente afirma frente a la sentencia que la misma acoge el testimonio de dos testigos, Sr. Baldomero que fue aparejador de la obra y Sr. Ezequias que intervino como arquitecto diseñador y director de obra; estos dos testigos, una vez revisada la grabación audiovisual del juicio y dentro de las limitaciones que el transcurso del tiempo han introducido , debemos tener presente que la obra se concluyó a primeros de 2009 y la demanda se presentó en noviembre de 2012 y el juicio tuvo lugar el 14 de octubre de 2013, transcurridos cinco años desde la obra , ponen de manifestó de manera contundente y pormenorizada cómo la parte demandante ejecutó deficientemente las obras y retrasó el curso de las mismas al no poner en obra personal y material suficiente para dar cumplimiento a los calendarios previstos.
Es un hecho acreditado por el Sr. Ezequias que las chapas de la cubierta no se ajustaron a los diseños de proyecto y, al ejecutarse de menores dimensiones, el alero carece del vuelo suficiente para que el agua de la lluvia caiga en los canalones, deslizándose en el punto de unión de las fachadas y entrando en el interior de la nave; asimismo se ha observado que parte de la tornillerías se ha oxidado, que las fijaciones de las chapas carecen de juntas de neopreno y que el tejado carece de la inclinación suficiente para que el agua se deslice de manera normal contribuyendo todas estas circunstancias a que en el interior de la nave existan goteras.
La existencia de las goteras es un hecho incontestado frente al que la parte demandante nada ha acreditado que nos permita concluir la bondad de la obra en cuestión. Ello ha determinado y está justificado documentalmente la ejecución de múltiples reparaciones en la cubierta y la pérdida por parte de Construcciones Nervión de un cliente, el dueño de la nave.
TERCERO.- Especial mención hace la parte recurrente al Acta de recepción provisional de la obra en que se refleja tan sólo la existencia de una gotera; ello es así pero como el propio nombre del acta de recepción indica es meramente provisional sin que la suscripción de la misma entrañe ni que no haya habido atrasos ni que no surgieran con posterioridad multitud de entradas de agua con toda la problemática descrita. Lo que la parte demandante debería haber hecho es acreditar que la obra está bien ejecutada y bien terminada y que se ha firmado el acta de recepción definitiva de la obra, cuya falta nos lleva a concluir que la misma nunca se ha llegado a firmar.
Es significativo el testimonio del Aparejador de la obra quien señala como la mala gestión de Comonor en el curso de la obra determinó que no cumpliera sus plazos y que los gremios que debían entrar después de la demandante tuvieran que sufrir los atrasos correspondientes, desbaratando con su proceder toda la planificación; a lo anterior hay que añadir que la ejecución no se ciñó al proyecto y la cumbrera del edificio hubo de ser elevada para dar mayor pendiente a la cubierta, sin que pese a ello haya resultado suficiente; y que para evitar entradas de agua por la falta de aleros, o su insuficiente desarrollo, hubo de colocarse una marquesina.
En definitiva coincidimos con la sentencia recurrida en que la obra se concluyó por la demandante con graves deficiencias de ejecución e incumplimientos de la planificación lo que generó un grave atraso. La demandante no aporta a juicio más que a un testigo que en ningún momento estuvo en contacto directo con la obra al gestionar el ámbito administrativo de la sociedad demandante por lo que muy poco, por no decir nada, nos puede aportar sobre el desarrollo y conclusión de la obra a la que fue personalmente ajeno.
En definitiva y con remisión a los acertados argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, procede su íntegra confirmación.
CUARTO.- Desestimando el recurso procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.
QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Construcciones y Montajes del Noroeste, S.A., contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 13 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 262/2013 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a la recurrente las costas de la presente apelación.Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0342 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
