Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 798/2010 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100550


Voces

Reconvención

Factura rectificativa

Infracción procesal

Sociedad de responsabilidad limitada

Audiencia previa

Representación legal

Indefensión

Voluntad unilateral

Reglas de la sana crítica

Carga de la prueba

Demanda reconvencional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 798/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 501/2008

S E N T E N C I A núm. 548/2011

Ilmos. Sres.

Don José Antonio Ballester Llopis

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 501/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de Don MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra KIB WOOD FLOORS S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de diciembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

PRIMERO.- Que debo estimar y estimo la demanda principal interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. De Anzizu Furest, en nombre y representación de MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL contra KIB WOOD FLOORS SA y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 7.573,35 euros y costas de la demanda principal.

SEGUNDO.- Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Tamburini Serra, en nombre y representación de KIB WOOD FLOORS SA contra MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la parte actora reconvencional la cantidad de 13.084,80 euros y costas de la demanda reconvencional.

TERCERO.- Por efecto de la compensación, MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL deberá abonar a KIB WOOD FLOORS SA la cantidad de 5.511,45 euros más intereses legales desde la fecha de la sentencia. ..."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Mediante la presente litis "MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS S.L." dedicada a la venta e instalación de parquets y tarimas reclama el importe de 7.573,35 euros frente a "KIB WOOD FLOORS S.A."con base en dos facturas giradas contra dicha entidad en virtud de las relaciones comerciales entabladas con la misma. Por ésta no se discute la deuda pero formula reconvención por la suma de 13.084 euros con base en facturas rectificativas emitidas por la reconvenida de la que resulta ese saldo a favor de la reconviniente. Por la resolución de primer grado se estima tanto la demanda como la reconvención. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora reconvenida que invoca 1) infracción procesal por no haberse a su letrado permitido absolver posiciones y 2) improcedencia de la estimación de la reconvención

TERCERO .- En el acto de juicio se advierte de que no ha comparecido la representación de la actora para practicar la prueba de interrogatorio de parte, el letrado de ésta manifiesta que ha traído un poder para absolver las posiciones, pero SSª recuerda de que en el Acto de Audiencia previa se admitió la prueba de interrogatorio del Representante Legal de la demandante, como así fué, sin que su letrado formulara recurso, protesta ni reserva, por lo que nos hallamos ante una conducta procesalmente incorrecta, esperar al resultado del pleito para denunciar infracciones procesales, por otra parte tampoco se ha producida indefensión por lo que la aplicación del art 304 LEC lo es a los meros efectos de razonar que no se ha dado explicación de la emisión de las facturas rectificativas sin que caso de que se hubiese dado se impidiese los efectos de un documento unilateralmente confeccionado por la actora y que a -ésta le perjudica, por lo que procede entrar en el estudio de fondo de la cuestión controvertida.

CUARTO .- En cuanto a la prueba se refiere la decisión en torno a la practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980 , 7 de Marzo de 1.983 , 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983 , 6 de Diciembre de 1.985 ...), dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 .

QUINTO .- al acto de juicio comparece D. Luis Alberto en su condición de legal Representante de la demandada reconviniente y aclara que las facturas primitivas fueron pagadas en su día, pero que advertido el error por la contraparte emitió unos abonos y esto es lo que ésta no ha pagado. ello resulta verosímil y acreditado por cuanto de documentos 1 y 2 de la contestación y demanda reconvencional se aportan las respectivas facturas rectificativas por el importe total que reclama la reconviniente, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

SEXTO .- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente. ( arts. 394 y 398 LEC .)

Fallo

SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación MIGUEL PARQUETS Y TARIMAS SL contra la Sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve (30/12/2009) recaída en el Procedimiento Ordinario que bajo el número 501/2008 se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellà de Llobregat, resolución que se confirma en todos sus extremos y ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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