Sentencia Civil Nº 548/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 548/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 329/2014 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 548/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100407

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:2196

Núm. Roj: SAP BI 2196/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/018557
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0018557
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 329/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 955/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carmelo
Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: JON RUEDA MADINA
Recurrido/a / Errekurritua: Gabino
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 548/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 955/2012
del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Carmelo apelante - demandante,
representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y defendido por el Letrado Sr. JON
RUEDA MADINA, contra D. Gabino apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. GONZALO
AROSTEGUI GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. VICTOR MARTINEZ LOPEZ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de
marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 25 de marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Carmelo , contra Gabino , a quien se condena a pagar al actor 14.166,41 euros, más los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 329/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Nadie cuestiona en autos la dinámica de los hechos: el demandante Don Carmelo se interesó por la compra de una casa en Terradillos de Serrano, Burgos, propiedad del demandado y que estaba en estado bastante abandonada; al efecto visitó la casa en varias ocasiones, hasta cuatro según su interrogatorio, para primero conocerla y en segundo lugar hacer presupuestos que tenían por objeto su rehabilitación. El día 16 de julio de 2010 y con ocasión de la última visita que giró a la vivienda ascendió, como al parecer en las dos anteriores, a la planta superior o altillo de que dispone la vivienda y al pisar el suelo el entarimado se vino abajo precipitándose en la planta primera el demandante y sufriendo las lesiones y secuelas que se reclaman en las presentes actuaciones.

La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y el recurrente se centra en tres pronunciamientos de la misma: días de baja no impeditivos, factor de corrección en que solicita se le señale el máximo, a saber el 10%, y compensación de culpas que la Sentencia atribuye por mitad al perjudicado y al propietario del inmueble, solicitando se imputen exclusivamente a la propiedad.



SEGUNDO.- Entrando en la primera de las cuestiones solicita el demandante y recurrente que en concepto de período de baja impeditiva se le reconozcan 180 días y por período no impeditivo 366 días más; la Sentencia recurrida hace suya la tesis de la parte demandada entendiendo que la estabilidad lesional se produjo el día 13 de abril de 2011 y concede los días que median entre aquel en que se produjo el accidente y el de estabilización lesional.

Basta con remitirnos a la prueba del informe del perito del demandante en el acto del juicio; el perito manifestó que el demandante después de terminar el tratamiento rehabilitador continuó haciendo gimnasia en casa, gimnasia que parece es muy recomendable en su persona por cuanto además de la fractura sufrida en el accidente que nos ocupa padece de otras lesiones de columna por las que solicitó en el lejano 1998 una declaración de incapacidad que no obtuvo. La Sentencia atiende acertadamente a este período pues concluido el tratamiento rehabilitador el hecho de continuar haciendo ejercicios gimnásticos en el propio domicilio no es ni puede calificarse de período de baja en ninguna de sus acepciones.



TERCERO.- El segundo de los pronunciamientos impugnados hace referencia a que no se incremente en el 10% el importe de las secuelas; la Sentencia recurrida entiende que al no haberse acreditado ingresos por parte del demandante procede la concesión del 4% y no la del 10% de incremento. Señala el demandante en su recurso que si no solicitó acreditar sus ingresos fue debido a que el demandado no impugnó la existencia de los mismos, quedando eximido de esta prueba.

El argumento no es admisible por cuanto en la contestación a la demanda, folio 78 de autos, la parte demandada expresamente impugnó la partida por lo que decae el argumento impugnatorio.



CUARTO.- Resta por último el tema de la compensación de culpas operada en primera instancia. La Sentencia parte de que el estado del altillo aconsejaba que no se transitara por el mismo sin que el demandante haya acreditado que puso todos los medios a su alcance para impedirlo y sin evidentemente obtenerlo que es el fundamento de la imputación de culpa verificada en la sentencia recurrida. Pero que la apariencia ruinosa del edificio en su conjunto y del altillo en particular, acreditado por el Perito Sr. Pablo Jesús , quien dejó constancia de la existencia de polvo de carcoma en el suelo de la planta baja del edificio y de que el altillo estaba construido con retales de madera y tenía un difícil acceso mediante una escalera de mano, circunstancias que aconsejaban no acceder al mismo y máxime en personas como el demandante, cuyos reiterados accesos al altillo no tienen especial sentido pues quien tenía que acceder era la persona a quien pretendía encargar la obra de rehabilitación.

Por ello también coincidimos en el particular con la sentencia apelada; el demandante accedió al altillo sin necesidad pues visitó hasta en cuatro ocasiones el edificio y parece que no necesitaba subir al altillo cada vez que accedía a la casa. Además, la apariencia del altillo desaconsejaba su acceso, sin que el testimonio del constructor que depuso en el juicio desvirtúe el del perito mencionado.



QUINTO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de la presente apelación.



SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Carmelo contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 955/2012 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas de la presente apelación.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0329 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 13 de octubre de 2014, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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