Sentencia CIVIL Nº 548/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 548/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 397/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100388

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3768

Núm. Roj: SJM IB 3768:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00548/2019

SENTENCI A

En Palma de Mallorca, a 17 de octubre de 2019

Vistos por mí, Dña. Mº Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 397/19, a instancia de entidad mercantil Flightright GmbH, representada por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por el Procurador Dña. Margarita Jaume, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Flightright GmbH, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SAU en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 5.400 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada con expreso pronunciamiento de temeridad.

SEGUNDO: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que efectuó mediante escrito, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.

Señalada vista para el día 16.10.19, se celebró ésta con la concurrencia de ambas partes. Ratificado sus respectivos escritos y siendo la única prueba propuesta la documental, tras los respectivos informes, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron los Sres. Doña Josefina, Don Florian, Don Gabino, Doña Macarena, Doña Marcelina, Don Hermenegildo, Doña Mariola, Don Horacio y Don Ildefonso. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar con el número de vuelo NUM000 de Cancún a Madrid, y posteriormente coger el número de vuelo NUM001 de Madrid a Bilbao. El primer vuelo debía de salir a las 20:35 horas del día 6 de abril de 2018, con llegada a su destino final el día siguiente a las 15:45 horas. Dicho vuelo fue retrasado en más de 3 horas. Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 250 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que el ejercicio de la acción corresponde exclusivamente a los pasajeros, no siendo posible la cesión del crédito, dado que es un derecho personal del pasajero, y que en tal sentido se contempla en el Reglamento 261/2004, y en segundo lugar opone falta de acreditación de la existencia del retraso.

SEGUNDO. - Excepción de falta de Legitimación Activa.

La cuestión se plantea en relación a la cláusula 15.4 del contrato de transporte de la propia compañía demandada, en donde se establece que los derechos que correspondan al pasajero serán de carácter personalísimo y no se permitirá la cesión de los mismo. La parte actora alega que dicha cláusula debe ser considerada de oficio afecta de nulidad radical por su carácter abusivo.

La solución de la cuestión gira en torno al concepto de consumidor y a la protección jurisprudencial y legal en torno al mismo y si la demandante, como cesionaria del derecho de reclamar, puede ser considerada 'consumidora'. La demandante solicita que se declare de oficio nula y, por tanto, ineficaz, la condición general establecida por la compañía aérea de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias que generan derechos a compensación en favor de los pasajeros, así como de incumplimientos contractuales susceptibles de generar indemnizaciones. Considera abusiva dicha cláusula por ser desproporcionada y contraria a la buena fe y causante de un manifiesto desequilibrio en perjuicio del consumidor, por cuanto obliga a este a litigar o reclamar en países, idiomas, sistemas legales y judiciales que le son desconocidos y lejanos a su lugar de residencia, asumiendo a su vez los importantes costes que ello provoca.

En los supuestos en los que el demandante es el propio pasajero, sería de aplicación el artículo 3 del RD legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes Complementarias, al poder encuadrarse en dicha situación al pasajero que contrató con la compañía, como persona física que es, y quien actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Y en esta línea, debía entrar en juego el art.82.1 del mismo texto legal, según el cual son cláusulas abusivas ' todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'; y el art.8.2 LCGC ' serán nulas las Condiciones Generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor,aquellas que no cumplan los requisitos que relaciona el art. 10 LGDCU 1984 (concreción, claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes etc.), y, en todo caso las definidas en el artículo 10 bis ) y Disposición Adicional primera LGDCU '.Remisión esta última, que debe entenderse referida, al texto de noviembre de 2.007. Queda claro que el primer problema reside en clarificar si Flightright GmbH puede invocar la condición de consumidor, ya sea en sentido general, ya sea por haber adquirido dicha condición fruto de la cesión efectuada por el pasajero que sí que es consumidor.

En numerosas Sentencias de este mismo Juzgado, con variación del criterio seguido, en atención a la nueva Jurisprudencia existentes en la materia, respecto al anteriormente seguido, se estima la falta de legitimación activa en supuestos como el presente con los siguientes razonamientos: '..Siguiendo el dictado de la STJUE de 21 de marzo de 2019 en su parágrafo 22, 'es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la citada Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, Por su parte es profesional toda persona física o jurídica que, en las operaciones reguladas por la Directiva 93/13, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada'. Y en el párrafo 24 continúa la mencionada sentencia señalando que 'En primer lugar, el concepto de consumidor en el sentido del artículo 2, letra b) de la Directiva 93/13 , tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga ( sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C-110/14 , EU:C:2015:38 , apartado 21'

Esta misma resolución al tratar el concepto de profesional declara que, en relación el concepto de tal debe referirse en sentido amplio, abarcando toda actividad profesional pública o privada, considerando si se ejerce una actividad profesional, lo que incluyen a las entidades que actúen con o sin ánimo de lucro (párrafos 33 a 35).

Por lo tanto, Flightright GmbH, actuando en calidad de profesional, en el marco de su actividad empresarial, no puede tener la consideración de consumidor.

Pero como se ha dicho, cabría plantearse si Flightright GmbH, por el hecho de haberse producido la cesión, adquiere la posición jurídica propia de consumidor de quien le ha cedido sus derechos.

En este caso la respuesta la encontramos en el ATS de 30 de mayo de 2018 conforme al cual se expone 'puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no se es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.'

En conclusión, Flightright GmbH no es consumidor a los efectos del presente expediente..., implicando que no quepa apreciar la nulidad de la cláusula 15.1 del contrato de transporte aéreo.

En segundo lugar y ante la opción que cabría, la determinación de la nulidad de dicha cláusula de oficio por el Juzgador, a tal efecto, se hace necesario recordar lo dispuesto en el apartado 32 de la STJUE de 4 de junio de 2009 (Asunto: C-243/08), en donde si bien se contempla la posibilidad de apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula que afecte a un contrato suscrito por consumidores por un Juez nacional en la función de garante de la legislación comunitaria que tiene atribuida, ello requiere de este la plena disposición de 'los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello'. En las presentes actuaciones, si bien se dispone de los elementos jurídicos necesarios a fin de proceder como considere más ajustado a Derecho no sucede lo mismo con los elementos de hecho. El procedimiento relativo a la nulidad de oficio se establece en el art. 83 de la LGCYU, en donde se contempla: 'Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas'. Por tanto, y si la parte actora pretende alegar dicha circunstancia, será necesario que se dé audiencia a quien fue parte adherente, los pasajeros; a quien debería citar como testigos. De otro modo, y en caso de que los mismos no concurra, se estaría obviando un trámite procesal imperativo para tal fin con las consecuencias que ello devengaría. Al respecto, la Sentencia12/2016 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de enero,(Rec.: 513/2014) expone en su segundo fundamento jurídico: ' que en los pleitos sobre vencimiento, vicisitudes y extinción de los contratos han de figurar 'todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes', por lo que en este proceso, atendiendo a la pretensión formulada, ese efecto no se puede obtener al margen del otro sujeto que fue parte del contrato. Debiendo de ser la consecuencia procesal de lo expuesto la que ya se establecía en la sentencia del tribunal supremo de 10 de noviembre de 1992, según la cual '...esta figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario que, desde luego, no está prevista por la ley y que no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento incluso de oficio por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro u otros, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre objeto demandado no puede ejercerse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa (legitimatio ad causam)'.

De todo lo expuesto se concluye que Flightright GmbH no ostenta legitimación activa para reclamar, dado que, siguiendo el art.1112 CC, el crédito titularidad de los pasajeros, no se podía ceder porque había un pacto en contrario.

Por todo ello procede desestimar la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado.

TERCERO. -Costas procesales. De conformidad con el principio del vencimiento objetivo, las costas deben ser impuestas a la actora.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Flightright GmbH, representada por el Procurador Dña. Nancy Ruys Van Noolen contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.C, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que, contra la misma, por razón de su cuantía, cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de veinte días contados desde la notificación de la presente sentencia.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº3 de Palma de Mallorca.

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