Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 549/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 559/2011 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 549/2011
Núm. Cendoj: 46250370102011100526
Encabezamiento
ROLLO Nº 000559/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 549 DE 2011
Ilustrísimos Sres .:
Presidente,
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente: D.Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D.Carlos Esparza Olcina
Dña.Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a trece de julio de dos mil once
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000595/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes, de una como demandante-apelante, Milagrosa representado por el Procurador D. JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS y defendido por el Letrado MIGUEL BETORET COLL y de otra como demandado-apelante, Arcadio , representado por el Procurador Dña. ELENA SOLER GORRIZ y defendida por el Letrado D.PRAXEDES GIL OROZCO LIMORTE..
Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. Jose Enrique de Motta García España
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, en fecha 25-2-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador josé Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Milagrosa contra D. Arcadio ,. acordando: 1 - La patria potestad será ejercidas conjuntamente por Dña Milagrosa y D. Arcadio .2 Se atribuye a guarda y Custodia del hijo habido en el matrimonio a Dña Milagrosa -3-Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de D. Arcadio : fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guarderia del menor a las 18 horas hasta el domingo a las 20.00 horas en que lo reintegrara en el domicilio materno, sino hubiera guardería el viernes, el menor será recogido en el domicilio familiar a las 18.00 horas. Los periodos de vacaciones escolares interrumpirán el disfrute de los fines de semana alternos, por lo que la una vez finalizado el periodo vacacional el fin de semana práoxima se disfrutará por el progenitor a quien correspondiese. Martes y jueves, como dia intersemanal de visita recogiendo al menor a la salida de la guardería hasta las 20.00 horas, siendo el lugar de entrega en el domicilio materno, y para el caso de que el menor no fuera a la guardería, el menor será recogido en el domicilio familiar a las 18-00 horas hasta las 20-00 horas Durante los periodos vacacionales escolares Navidad, Fallas, Semana Santa, Pascua y Verano, la estancia y régimen de visitas con el menor de edad , disfrutando cada progenitor la mitad de las vacaciones y respecto a las de verano, periodos quincenales eligiendo la madre los años impares y el padre los pares, quedando obligados ambos progenitores a comunicar al otro con un mes de antelación al iniciode las vacaciones, el periodo que elige para permanecer con el menor de edad, la recogida y reintegro del menor se realizará en el domicilio materno a las 10.00 horas y se reintegrarán en el mismo domicilio a las 20.00 horas del último día.4_- D. Arcadio abonará, en concepto de alimentos, para el hijo menor, la cantidad de 1 80 euros mensuales, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe D. Milagrosa . La referida cuenta se actualizará, con efectos de 1 de enero de cada año, mediante la aplicación del incremento del índice de precios al consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente.5,- Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.6.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal, situada en a CALLE000 número NUM000 de Turis a Dña. Milagrosa .7,- En cuanto a las cargas del matrimonio Dª Milagrosa y D. Arcadio habrán de abonar las cuotas hipotecarias que graban la vivienda familiar .Sin expreso pronunciamiento en las costas ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de las partes se interpusieron recursos de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-7-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que señala que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad -dimanante de los artículos 393 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil , por incardinarse en la patria potestad; de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 5.10.1993 y 16.7.2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral (arts. 142 y 145 del CC ) así como que la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores (arts. 110, 143, 144 y 154 del Código Civil ), pero no es menos cierto que cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos (art. 145 del CC ) ( STS 28.11.2003 ); lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, que no solo es el padre sino también la madre con la que conviven, puesto que esta al igual que aquel debe de contribuir a su manutención, y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia (arts. 93, 145, 146, 1319, 1362 y 1438 del CC); cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 , 9 junio 1971 , 16 noviembre 1978 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal ( SAP de Alicante de 17.3.2000 ).
Esta Audiencia Provincial, el llamado "mínimo vital" lo viene fijando en la suma de unos 180 € mensuales por hijo, al disponer que "pensión de alimentos por importe de ciento cincuenta euros mensuales (180€/mes), a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital." Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo y con mayor razón cuando, como en el caso de autos se trabaja, sin que quepa, por tanto, ni el aumento interesado por la actora, ni la disminución solicitada por el demandado, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada..
Vistos los preceptos legales concordantes aplicables y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por Dña. Milagrosa y por D. Arcadio sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

