Sentencia Civil Nº 549/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 549/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 299/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 549/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100567


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00549/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004824 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 299 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2672 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: MAROGAR PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SL

Procurador: ISABEL SANCHEZ RIDAO

Contra: Eduardo

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2672/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante MAROGAR, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA S.L., representado por el Procurador Dª. Isabel Sánchez Riado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Eduardo , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Que estimando la demanda promovida por el Procurador D

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de D Eduardo contra Marogar Proyectos y Construcción Inmobiliaria S:L. representada por el Procurador Dª Isabel Sánchez Riado debo condenar y condeno al demandado a reintegrar al actor la cantidad de 6871,2€ a que asciende el i importe del principal reclamado menos el importe correspondiente a consumo de agua y gas (respectivamente 26,05 y 14,92€).

Dicha suma devengará con cargo al condenado a su abono el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución y hasta su pago.

Las costas procesales causadas, conforme a lo expuesto, se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2008 se celebró contrato de arrendamiento entre "Moragar, Proyecto y Construcción Inmobiliaria, S.L.", como arrendadora, y D. Eduardo , como arrendatario, teniendo por objeto el inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , portal NUM003 , el 50% del trastero nº NUM000 NUM003 y la plaza de garaje nº NUM004 , en planta NUM005 . En fecha 4 de agosto de 2008 se lleva a cabo la entrega de las llaves al arrendatario.

En la condición segunda del contrato se establece que la duración del mismo será de un año; no obstante, "si el arrendatario decidiese dar por resuelto el arrendamiento antes del cumplimiento íntegro del período y sus posible prórrogas anuales, deberá comunicarlo por escrito al arrendador mediante carta certificada con tres meses de antelación a la fecha de rescisión deseada, y en caso de no ser así, indemnizará al arrendador con una cantidad equivalente a los días que faltaran para cumplir el plazo de los tres meses de preaviso".

A la firma del contrato, el arrendatario prestó aval por importe de 7.200 € y una fianza de 1.200 €.

Mediante un correo electrónico, remitido a la arrendadora en fecha 4 de mayo de 2009, el arrendatario comunica que dará por finalizada la relación contractual a finales de julio. La arrendadora ejecutó el aval y no ha procedido a devolver la fianza, argumentando que el inquilino causó desperfectos en la vivienda.

El arrendatario formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la demandada a devolver la cantidad de 6.912,17 € más los intereses correspondientes. La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación versa sobre el error en la apreciación de la prueba, en lo referente al preaviso y a la reparación de desperfectos; en cuanto al preaviso, esta Sala considera que el arrendatario cumplió puntualmente lo estipulado en la condición segunda, plasmada textualmente en el fundamento de derecho precedente, dado que el contrato se suscribió en fecha 23 de julio de 2008, si bien, la entrega de llaves se llevó a cabo el 4 de agosto de 2008, debiendo contarse el plazo del arrendamiento a partir de esta última fecha, que en definitiva es cuando el arrendatario dispone de la vivienda y puede ejercer su derecho de posesión sobre la misma; la comunicación indicando la resolución contractual se lleva a cabo el 4 de mayo de 2009, justo tres meses antes de vencido el plazo de duración del contrato, considerando que dicha comunicación, remitida por correo electrónico, es perfectamente válida, puesto que ya con anterioridad las partes habían contactado por este medio, careciendo de trascendencia la forma empleada para comunicar el preaviso, siempre que el mismo haya llegado a conocimiento de la arrendadora, como así ha sido en este caso.

En definitiva, entendemos que D. Eduardo ha cumplido el preaviso de resolución contractual de acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento.

En lo referente a los supuestos desperfectos existentes en el inmueble, el acta que se levantó por la arrendadora y que firmó un testigo a instancia de la misma no fue suscrita por el arrendatario, al no estar conforme con su contenido; además, no podemos obviar que las manifestaciones de dicho testigo, que compareció en el acto de la vista, han resultado desmentidas por el testigo presentado por el actor, el cual indica que el inmueble se encontraba en perfecto estado. En definitiva, carecemos de pruebas suficientes que demuestren los desperfectos indicados por la parte demandada, habiendo obviado la arrendadora la carga probatoria que le exige el art. 217. 2 L.E.Civ . para justificar el hecho de haber retenido la fianza y ejecutado el aval bancario.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación en los extremos antedichos.

TERCERO.- En el suplico de la demanda se interesa la condena de la demandada a abonar la cantidad de 6.912,17 €, la sentencia de instancia condena a la demandada a restituir el importe de 6.871,20 €; por tanto no se estima totalmente la demanda, a pesar de ello, se condena a la demandada a abonar las costas procesales causadas en primera instancia; interesando la parte apelante que no se efectúe pronunciamiento sobre las referidas costas, debido a la estimación parcial de la demanda.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que resulta mínima la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, lo que nos lleva a apreciar la estimación sustancial de la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo reiteradamente sobre esta cuestión, destacando la sentencia de 17 de julio de 2.003 , que matiza lo siguiente: "los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados", añadiendo que "como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total", postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: "el Tribunal "a quo" ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total". Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, ha de confirmarse la sentencia de instancia en este punto.

CUATRO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Sánchez Ridao, en representación de "Marogar, Proyectos y Construcción Inmobiliaria, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por el juzgado de 1ª Instancia nº 53, en autos de juicio ordinario nº 2672/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa condena a la apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 299/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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