Sentencia CIVIL Nº 549/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 549/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 132/2015 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 549/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100469

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10054

Núm. Roj: SAP B 10054/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120138269396
Recurso de apelación 132/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 734/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Ignasi Fernandez de Senespleda
Parte recurrida: Jose Antonio
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: David Coma Salvans
SENTENCIA Nº 549/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Nuria Barcones Agustin
Lugar: Barcelona
Fecha: 18 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de febrero de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 734/2013 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berga a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A. contra Sentencia de fecha 19/11/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Jose Antonio .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENT la demanda interposada per la representació processal del Sr. Jose Antonio contra CATALUNYA BANC SA i 1. DECLARO la nullitat dels contractes de participacions preferents formalitzats en data 21 de gener de 2010, 29 de setembre de 2008, 17 de febrer de 2004 i 23 de marc de 2011 per error en la prestació del consentiment subscrits entre el Sr. Jose Antonio contra CATALUNYA BANC SA 2, CONDEMNO a CATALUNYA BANC SA a restituir Sr. Jose Antonio la quantitat de 11.956,40 euros resultant de la diferència entre els 20.000 euros invertits i els 6.657,17 euros recuperats en el bescanvi i posterior venta de les accions menys els rendiments que el Sr. Jose Antonio va rebre.

3.La quantitat de 20.000 euros reportará l'interès legal des de les dates de les subscripcions, 21 de gener de 2010, 29 de setembre de 2008, 17 de febrer de 2004 i 23 de març de 2011, fins la data de la sentencia i els interessos moratoris des de la data de la sentencia fins a data en que es faci efectiva la devolució o reintegrament del que s'ha reclamat.

4.Les costes s'imposen a la demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al a Magistrado Francisco Herrando Millan.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones de juicio declarativo ordinario suplicando la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes y su canje posterior por acciones, condenando a la mercantil demandada al pago de la diferencia entre la cantidad obtenida por el canje y la de la inversión en la adquisición de las participaciones preferentes, por concurrir vicio error en el consentimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada contestó suplicando su desestimación. Tras los trámites procesales oportinos se dictó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.



SEGUNDO .- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.



TERCERO .- El primer motivo del recurso se centró en la caducidad de la acción ejercitada. Alegó que la acción ejercitada había caducado por el transcurso de los cuatro años computados desde la perfección del contrato. Se desestima el motivo. El art. 1301 Cc . establece que la acción de nulidad de cuatro años, empieza a correr en los casos de error , dolo, falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. La jurisprudencia ha distinguido entre la perfección y la consumación del contrato. Así la S.TS. 11-6-2003 mantiene al respecto que la consumación del contrato se produce cuando se han realizado todas las obligaciones derivadas del mismo, citando al respecto las SS. TS. 24-6-1897 , 20-2-1928 ,11- 7-1985; insistiendo en que la consumación se produce, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( S. TS. 27-3-1989 ) o cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó ( S.TS. 5-5-1983 ). Por lo que para el inicio del cómputo de caducidad de la acción de nulidad por vicio del consentimiento no basta la perfección del contrato sino que es precisa la consumación del mismo. Dada las fechas de las suscripciones y la de interposición de la demanda es claro que ni se había consumado el contrato ni había transcurrido el plazo de caducidad. Por demás el plazo de caducidad no puede iniciarse su cómputo antes de que el suscritor pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción ( SS.TS. 12-1-2015 ; 25-2-2016 ). Dicho momento será el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las caracterísiticas y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciciado por el error ( S.TS. 12-1-2015 ).



CUARTO .- Respecto a la carga de la prueba sobre la información facilitada al inversor. Alega la parte apelante la existencia de información al cliente. Ya las Directivas 2004/39/CE y la de 2004/109/ CE, establecian la obligación de asesoramiento personalizado a los clientes en materia de inversión. Dichos criterios se recogieron en la LMV, en su art. 79 y 79 bis, información adecuada sobre la entidad y servicios que presta, que debe ser comprensible con los conocimientos y formación del cliente, lo que brilla por su ausencia en el presente caso, información previa a la suscripción de los contratos respecto a su naturaleza, riesgos y evolución. Se desestima el motivo. Por demás la carga de la prueba sobre la información facilitada incumbe a la entidad bancaria que la alega y en base a su facilidad probatoria ( SS.TS. 25-2-2016 ; 1-12-2016 ).

No es de recibo pretender que se está ante un simple contrato de compraventa. Dicho contrato se regula en los arts. 1445 y ss. Cc . estableciendo las obligaciones recíprocas en sus arts. 1461 ; 1500 Cc cuando los contratos de inversión vienen regulados por la LMV y normas administrativas. Se desestima el motivo.



QUINTO .- Respecto al canje de las participaciones preferentes. Dichas operaciones se encaminan a paliar, en lo posible, los efectos negativos y perjudiciales de los contratos suscritos. Dificilmente pueden convalidarse contratos cuando se desconoce la causa de su nulidad, criterio ya recogido en S.TS. 13-7-2017 .

Se desestima el motivo.



SEXTO .- Respecto al abono de los intereses legales. Se desestima el motivo. El art. 1303 Cc es claro respecto a los efectos de las declaraciones de nulidad, la restitución recíproca de las cosas con sus frutos e intereses.

SÉPTIMO .- En relación con la condena en materia de costas. Se desestima el motivo. En materia de costas rige como criterio principal el vencimiento objetivo, se imponen a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, lo que aplicó el Juzgado de Instancia. Como excepción no ha lugar a la condena en costas cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El tribunal de instancia no apreció duda alguna y el tribunal que resuelve en la alzada tampoco aprecia duda de hecho o de derecho cuando ya ha resuelto reiteradamente las cuestiones que plantea la parte apelante.

OCTAVO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC y disposición adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la reprsentación procesal de Cataluña Banc, SA contra la sentencia dictada el 19-noviembre-2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, con pérdida del depósito.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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