Última revisión
24/02/2003
Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 45/2003 de 24 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ESPINOSA LABELLA, MANUEL
Nº de sentencia: 55/2003
Núm. Cendoj: 04013370022003100048
Núm. Ecli: ES:APAL:2003:275
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 55
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
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En la Ciudad de Almería, 24 de Febrero de 2.003.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 45/03 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal Overa seguidos con el número 33/02 sobre Juicio Verbal en reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Compañía Sevillana de Electricidad, dirigida por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez y, de otra como apelada Mapfre Seguros Generales, S.A., dirigida por el Letrado D. Manuel Moreno Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal Overa en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por de la entidad MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Silva Muñoz, contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:
1º) Condena r a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NPVENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS en concepto de principal por daños causados en maquina de aire acondicionado, horno de pizzas y armario frigorífico del asegurado por la actora.
2º) Condenar a la demandada al abono de los intereses legales del principal reclamado.
3º) Condenar a la demandada a las costas de éste procedimiento.".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de Febrero de 2.003, solicitando el Letrado de la apelante en su escrito de interposición de recurso la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con lo aducido en su escrito de recurso, con expresa imposición de costas a la actora, y el Letrado de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicitó la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente considera indebidamente aplicada por el Juez de la primera instancia la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios pues debería de aplicarse con carácter previo la Ley 22/94 de 6 de julio sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, que excluye expresamente los arts. 25 a 28 de la primera Ley citada en los casos de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2. Por consiguiente se tendrá que probar la culpa del causante del daño y la relación de causalidad con el hecho dañoso.
SEGUNDO.- Examinada la prueba practicada nos encontramos por una parte con la incomparecencia de la propia parte demandada, la existencia de una prueba pericial de la actora y documental que acreditaría la legitimación de la actora y el importe de los daños. Se alega por la apelante que no ha quedado acreditada que la causa de los daños en los electrodomésticos fuese por sobretensión imputable a la compañía aseguradora, por lo que al no mediar una inversión de la carga de la prueba no correspondía el abono de la indemnización solicitada. Tal planteamiento solo puede ser acogido en parte pues, aunque es aplicable la Ley citada 22/94 de 6 de Julio, ello no supone la falta de prueba sobre la existencia de una sobretensión como causa de los daños padecidos por la demandante, por el contrario la prueba pericial practicada se considera suficiente a efectos de acreditar aquella culpabilidad al no haberse desvirtuado el informe que justifica la causa de la avería de varios electrodomésticos del demandante, sin que una posible defectuosa instalación de protección en el interior del local del actor justifique una exoneración de responsabilidad al ser una mera conjetura de la parte apelante sin base probatoria, pues al ser un hecho impeditivo alegado por la parte debió ésta de acreditar tal extremo en cuanto que interrumpiría el nexo causal entre los daños y la causa inicial de los mismos, es decir una sobretensión en la linea eléctrica.
TERCERO.- En cuanto a la legitimación de la aseguradora, impugnada por la hoy apelante, la misma puede deducirse de la prueba documental aportada en los autos, en particular de la certificación bancaria sobre la transferencia del importe de lo reclamado a la parte perjudicada por parte de la aseguradora que ejercita la acción en éste proceso. En consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, al desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 1 de Octubre de 2.002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huércal Overa en los autos sobre Juicio Verbal en reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

