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Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2003 de 30 de Junio de 2003
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL
Nº de sentencia: 55/2003
Núm. Cendoj: 52001370072003100095
Núm. Ecli: ES:APML:2003:164
Núm. Roj: SAP ML 164/2003
Resumen
Voces
Consentimiento matrimonial
Falta de consentimiento
Práctica de la prueba
Nulidad matrimonial
Sin consentimiento
Residencia
Residencia legal
Demanda nulidad matrimonial
Declaración de voluntad
Nacionalidad española
Tribunal ad quem
Interrogatorio de las partes
Tarjeta de residencia familiar de ciudadano comunitario
Vivienda familiar
Tarjeta de residencia
Autorización y permiso de residencia
Cargas del matrimonio
Divorcio
Procesos matrimoniales
Medios de prueba
Registro Civil
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL N° 54/2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° CINCO
AUTOS DE NULIDAD MATRIMONIAL N° 293/02
SENTENCIA N° 55
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
MAGISTRADOS:
D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En Melilla a treinta de junio de dos mil tres.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 293/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª Blanca , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, asistida de la Letrada Dª Ana Rodríguez, contra D. Juan María representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez asistida del Letrado D. Mohamed Busian; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 27 de septiembre de dos mil dos se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Aragón contra D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrera Gómez, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del matrimonio de ambos celebrado en Melilla el día veintiuno de marzo del año dos mil uno, y ello con expresa condena en costas a la parte actora."
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, en la representación acreditada de la demandante Dª Blanca , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que tras alegar que por el Juzgado de Primera Instancia se he efectuado una errónea valoración de la prueba, y exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte una nueva sentencia por la que estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar dicte Sentencia estimando la demanda declarando la nulidad del matrimonio contraído entre doña Blanca y don Juan María , con cuanto más pronunciamientos sean procedentes.
CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, oponiéndose el demandado y el Ministerio Fiscal al recurso planteado; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la esposa demandante -apelante en esta alzada- la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda de nulidad matrimonial basada en falta de consentimiento matrimonial por parte del esposo demandado, conforme a la causa de nulidad prevista en el apartado 1° del artículo
La citada causa de nulidad matrimonial invocada, que es la prevista en el artículo
El
SEGUNDO.- Según sostiene la actora-apelante, la voluntad del esposo demandado no fue la de contraer matrimonio conforme a sus fines propios y específicos, sino que el único propósito que motivó a D. Juan María a casarse con Dª. Blanca no era otro que el de adquirir la residencia legal en España y su próxima nacionalidad. Y en este sentido, se reprocha por la apelante que la sentencia impugnada ha realizado una deficiente valoración del material probatorio suministrado por dicha parte pues, obviando o en su caso, mal interpretando unos inequívocos datos y antecedentes relativos a la celebración del matrimonio y a la exteriorización de los efectos de esta peculiar unión (inexistencia de vida en común, falta de hogar familiar, no consumación del matrimonio, residencia del esposo en Marruecos), conceptúa la cuestión planteada como simples desavenencias surgidas tras el primer año de casados que han desembocado en la carencia de afección marital y, por tanto, solucionable mediante la aplicación del tratamiento legalmente previsto para las situaciones de crisis conyugal.
Atendiendo lo argumentado por la apelante, y como apuntábamos más arriba, la cuestión planteada en esta alzada se centra en valorar el resultado de la prueba practicada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la segunda instancia es continuación de la primera, en cuanto incluye un nuevo juicio por el tribunal ad quem (no un nuevo proceso) sobre el mismo material, alegaciones y pruebas reunidos en la primera instancia; y que no es, por tanto, un juicio, fiscalización o censura, sobre lo hecho por el juez a quo, sino directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por los litigantes.
De la prueba practicada en autos (documental, interrogatorio de las partes, y testifical) se desprende: 1.- Que la esposa demandante es de nacionalidad española y el demandado de nacionalidad marroquí. 2.- Que tras la celebración del matrimonio, éste no ha llegado a consumarse, y los contrayentes nunca han vivido juntos, pues la esposa continuó residiendo en el domicilio de sus padres, y el esposo ha alternado su residencia en Marruecos y en Melilla en casa de un primo suyo. 3.- Que tras la celebración del matrimonio el esposo solicitó, y obtuvo con fecha 25-6-02, la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario que le autoriza la entrada y permanencia en España, amparándose en su condición de cónyuge de una ciudadana española, habiendo alegado en su solicitud como domicilio el de su esposa -esto es, el de los padres de ésta- sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta Ciudad, cuando lo cierto es que dicho esposo nunca ha convivido con su esposa, ni habitado dicho domicilio, sino que se encontraba por aquél entonces conviviendo con un primo suyo en la CALLE001 . 4.- Que si bien, tras los primeros meses de la celebración del matrimonio, el esposo continuó acudiendo al domicilio familiar de la esposa, y la visitaba una vez por semana -normalmente los viernes- de forma similar a como acontecía durante su breve relación de noviazgo, una vez que obtuvo la citada Tarjeta de Residencia fue espaciando las visitas a su esposa, con la que finalmente dejó de mantener contacto. 5.- Que tras la obtención del mencionado permiso de residencia por agrupación familiar, el esposo ha ignorado a su esposa, a la que tampoco ha hecho partícipe de acontecimientos familiares suyos (del esposo) como bodas de hermanos, ni ha propiciado las relaciones de la esposa con su familia (la del esposo). 6.- Que el esposo jamás ha realizado contribución alguna al sostenimiento de las cargas matrimoniales, y que lo mismo que él se ha desentendido del cumplimiento de los deberes recíprocos que surgen de la relación conyugal (arts.
TERCERO.- Todo este cúmulo de hechos, anteriormente expuestos, no puede valorarse como una serie de problemas o desavenencias surgidas tras la celebración matrimonial que hayan desembocado en la ausencia total de affectio maritales, y que deban solucionarse mediante la separación o, llegado el caso, el divorcio; por lo que, en este sentido, esta Sala ha de discrepar de dicha valoración contenida en la sentencia de instancia.
El artículo
Conforme se desprende del apartado primero del citado artículo 386, como asimismo lo tiene declarado la jurisprudencia (SSTS. 2-12-1991; 3-2-1992; 4-2-1999) la presunción es un medio de prueba indirecto por el que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En este orden de cosas, partiendo de los hechos probados anteriormente expuestos, que evidencian que el contrayente demandado en ningún momento ha asumido los derechos y obligaciones propios de la institución matrimonial, cabe deducir, según las reglas del criterio humano, que el propósito que movió al demandado D. Juan María -de nacionalidad marroquí- a contraer matrimonio con Dª Blanca -de nacionalidad española- era el de conseguir la residencia legal en España. Y a igual conclusión debió llegar, también, el representante del Ministerio Fiscal asistente al acto del juicio, pues éste al efectuar sus conclusiones sobre el resultado de la prueba alegó que existía vicio o falta de consentimiento del esposo demandado, e interesó que se dictara sentencia estimando la nulidad matrimonial.
Parece claro, pues, que en el supuesto ahora enjuiciado, uno de los contrayentes -el esposo- se acogió a una de las formas externas de celebración del matrimonio -la civil, art.
CUARTO.- Respecto de las medidas de carácter económico y personal que han de adoptarse conforme a lo dispuesto en el articulo 91 del
En este mismo orden de cosas, y respecto de las medidas de carácter económico, dada la inexistencia de patrimonio común y no habiéndose solicitado nada al respecto, tampoco procede adoptar medida alguna de este tipo.
Procede, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, no procede efectuar condena sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Aragón, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Melilla en los autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 293/02, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y declaramos la nulidad del matrimonio contraído por D. Juan María y la citada Dª. Blanca en Melilla el día veintiuno de marzo de 2001, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
No se hace expresa condena sobre el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su comunicación al Registro Civil de esta Ciudad, y a la Delegación del Gobierno (Oficina de Extranjeros) a los efectos pertinentes derivados de la nulidad matrimonial que ahora se declara, y ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2003 de 30 de Junio de 2003"
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