Sentencia Civil Nº 55/200...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2003 de 30 de Junio de 2003

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 55/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100095

Núm. Ecli: ES:APML:2003:164

Núm. Roj: SAP ML 164/2003

Resumen
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Melilla, sobre nulidad matrimonial.Se revoca la resolución impugnada. Se declara la nulidad del matrimonio contraído por los litigantes. En este caso, partiendo de los hechos probados, que evidencian que el contrayente demandado en ningún momento ha asumido los derechos y obligaciones propios de la institución matrimonial, cabe deducir, según las reglas del criterio humano, que el propósito que movió al demandado era el de conseguir la residencia legal en España. Uno de los contrayentes -el esposo- se acogió a una de las formas externas de celebración del matrimonio pero su propósito no era el de asumir el conjunto de derechos y obligaciones que conforman el entramado de la relación matrimonial. Ha habido una total discordancia entre la voluntad real y lo manifestado, creando una apariencia de matrimonio. Estamos una simulación absoluta, que produce la nulidad del matrimonio por falta del consentimiento.

Voces

Consentimiento matrimonial

Falta de consentimiento

Práctica de la prueba

Nulidad matrimonial

Sin consentimiento

Residencia

Residencia legal

Demanda nulidad matrimonial

Declaración de voluntad

Nacionalidad española

Tribunal ad quem

Interrogatorio de las partes

Tarjeta de residencia familiar de ciudadano comunitario

Vivienda familiar

Tarjeta de residencia

Autorización y permiso de residencia

Cargas del matrimonio

Divorcio

Procesos matrimoniales

Medios de prueba

Registro Civil

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO APELACIÓN CIVIL N° 54/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° CINCO

AUTOS DE NULIDAD MATRIMONIAL N° 293/02

SENTENCIA N° 55

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES

D. DIEGO GINER GUTIERREZ

En Melilla a treinta de junio de dos mil tres.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto los presentes autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 293/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de esta Ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª Blanca , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, asistida de la Letrada Dª Ana Rodríguez, contra D. Juan María representado por la Procuradora Dª Isabel Herrera Gómez asistida del Letrado D. Mohamed Busian; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la precitada instancia judicial; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 27 de septiembre de dos mil dos se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Blanca , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Aragón contra D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrera Gómez, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad del matrimonio de ambos celebrado en Melilla el día veintiuno de marzo del año dos mil uno, y ello con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón, en la representación acreditada de la demandante Dª Blanca , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que tras alegar que por el Juzgado de Primera Instancia se he efectuado una errónea valoración de la prueba, y exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando que se dicte una nueva sentencia por la que estimando el recurso, revoque la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y en su lugar dicte Sentencia estimando la demanda declarando la nulidad del matrimonio contraído entre doña Blanca y don Juan María , con cuanto más pronunciamientos sean procedentes.

CUARTO.- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas a efectos de oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución apelada, oponiéndose el demandado y el Ministerio Fiscal al recurso planteado; y remitidos los autos a esta Sala, tras los trámites legales, se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la esposa demandante -apelante en esta alzada- la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda de nulidad matrimonial basada en falta de consentimiento matrimonial por parte del esposo demandado, conforme a la causa de nulidad prevista en el apartado 1° del artículo 73 del Código Civil, que el Juzgador de Instancia entiende que no concurre en el supuesto que ahora nos ocupa; por lo que esta cuestión se centra esencialmente en valorar el resultado de la prueba practicada.

La citada causa de nulidad matrimonial invocada, que es la prevista en el artículo 73-1 del Código Civil, prescribe que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. Este precepto está en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 45 del mismo Código, que establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.

El Código Civil no define qué es el consentimiento matrimonial, pero al ser el consentimiento una declaración de voluntad dirigida a un objeto determinado, se hace necesario precisar que debe ser el matrimonio el objeto sobre el que ha de recaer el consentimiento, para que este sea consentimiento matrimonial. Tampoco define el Código qué es el matrimonio, pero de su regulación surgen como notas características del mismo el ser una unión estable entre hombre y mujer, sometido a unas formas legales de celebración, de la que nacen una serie de derechos y obligaciones para ambos contrayentes en plano de igualdad, contenidos esencialmente en los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, como son respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente. Por tanto, cuando la voluntad en que consiste el consentimiento no se dirige a una unión de estas características, puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo.

SEGUNDO.- Según sostiene la actora-apelante, la voluntad del esposo demandado no fue la de contraer matrimonio conforme a sus fines propios y específicos, sino que el único propósito que motivó a D. Juan María a casarse con Dª. Blanca no era otro que el de adquirir la residencia legal en España y su próxima nacionalidad. Y en este sentido, se reprocha por la apelante que la sentencia impugnada ha realizado una deficiente valoración del material probatorio suministrado por dicha parte pues, obviando o en su caso, mal interpretando unos inequívocos datos y antecedentes relativos a la celebración del matrimonio y a la exteriorización de los efectos de esta peculiar unión (inexistencia de vida en común, falta de hogar familiar, no consumación del matrimonio, residencia del esposo en Marruecos), conceptúa la cuestión planteada como simples desavenencias surgidas tras el primer año de casados que han desembocado en la carencia de afección marital y, por tanto, solucionable mediante la aplicación del tratamiento legalmente previsto para las situaciones de crisis conyugal.

Atendiendo lo argumentado por la apelante, y como apuntábamos más arriba, la cuestión planteada en esta alzada se centra en valorar el resultado de la prueba practicada. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que la segunda instancia es continuación de la primera, en cuanto incluye un nuevo juicio por el tribunal ad quem (no un nuevo proceso) sobre el mismo material, alegaciones y pruebas reunidos en la primera instancia; y que no es, por tanto, un juicio, fiscalización o censura, sobre lo hecho por el juez a quo, sino directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por los litigantes.

De la prueba practicada en autos (documental, interrogatorio de las partes, y testifical) se desprende: 1.- Que la esposa demandante es de nacionalidad española y el demandado de nacionalidad marroquí. 2.- Que tras la celebración del matrimonio, éste no ha llegado a consumarse, y los contrayentes nunca han vivido juntos, pues la esposa continuó residiendo en el domicilio de sus padres, y el esposo ha alternado su residencia en Marruecos y en Melilla en casa de un primo suyo. 3.- Que tras la celebración del matrimonio el esposo solicitó, y obtuvo con fecha 25-6-02, la Tarjeta Familiar de Residente Comunitario que le autoriza la entrada y permanencia en España, amparándose en su condición de cónyuge de una ciudadana española, habiendo alegado en su solicitud como domicilio el de su esposa -esto es, el de los padres de ésta- sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta Ciudad, cuando lo cierto es que dicho esposo nunca ha convivido con su esposa, ni habitado dicho domicilio, sino que se encontraba por aquél entonces conviviendo con un primo suyo en la CALLE001 . 4.- Que si bien, tras los primeros meses de la celebración del matrimonio, el esposo continuó acudiendo al domicilio familiar de la esposa, y la visitaba una vez por semana -normalmente los viernes- de forma similar a como acontecía durante su breve relación de noviazgo, una vez que obtuvo la citada Tarjeta de Residencia fue espaciando las visitas a su esposa, con la que finalmente dejó de mantener contacto. 5.- Que tras la obtención del mencionado permiso de residencia por agrupación familiar, el esposo ha ignorado a su esposa, a la que tampoco ha hecho partícipe de acontecimientos familiares suyos (del esposo) como bodas de hermanos, ni ha propiciado las relaciones de la esposa con su familia (la del esposo). 6.- Que el esposo jamás ha realizado contribución alguna al sostenimiento de las cargas matrimoniales, y que lo mismo que él se ha desentendido del cumplimiento de los deberes recíprocos que surgen de la relación conyugal (arts. 66, 67 y 68 del Código Civil), tampoco ha exigido nunca a la esposa el cumplimiento que así mismo a ella la incumbe.

TERCERO.- Todo este cúmulo de hechos, anteriormente expuestos, no puede valorarse como una serie de problemas o desavenencias surgidas tras la celebración matrimonial que hayan desembocado en la ausencia total de affectio maritales, y que deban solucionarse mediante la separación o, llegado el caso, el divorcio; por lo que, en este sentido, esta Sala ha de discrepar de dicha valoración contenida en la sentencia de instancia.

El artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la prueba en los procesos matrimoniales, está inspirado en el principio de la búsqueda de la verdad material, a cuyo fin hemos de acudir, en el supuesto ahora enjuiciado, a la prueba indirecta o de presunciones contemplada en el artículo 386 de la citada Ley procesal, heredero del derogado artículo 1253 del Código Civil.

Conforme se desprende del apartado primero del citado artículo 386, como asimismo lo tiene declarado la jurisprudencia (SSTS. 2-12-1991; 3-2-1992; 4-2-1999) la presunción es un medio de prueba indirecto por el que, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal puede presumir la certeza de otro hecho, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. En este orden de cosas, partiendo de los hechos probados anteriormente expuestos, que evidencian que el contrayente demandado en ningún momento ha asumido los derechos y obligaciones propios de la institución matrimonial, cabe deducir, según las reglas del criterio humano, que el propósito que movió al demandado D. Juan María -de nacionalidad marroquí- a contraer matrimonio con Dª Blanca -de nacionalidad española- era el de conseguir la residencia legal en España. Y a igual conclusión debió llegar, también, el representante del Ministerio Fiscal asistente al acto del juicio, pues éste al efectuar sus conclusiones sobre el resultado de la prueba alegó que existía vicio o falta de consentimiento del esposo demandado, e interesó que se dictara sentencia estimando la nulidad matrimonial.

Parece claro, pues, que en el supuesto ahora enjuiciado, uno de los contrayentes -el esposo- se acogió a una de las formas externas de celebración del matrimonio -la civil, art. 49-1° del Código Civil- pero su propósito no era el de asumir el conjunto de derechos y obligaciones que conforman el entramado de la relación matrimonial; relación que excluye, siendo su propósito otro distinto para cuya consecución se utiliza a la institución matrimonial. Ha habido una total discordancia entre la voluntad real y lo manifestado, creando una apariencia de matrimonio. Estamos, pues, ante lo que se denomina simulación absoluta, que produce la nulidad del matrimonio por falta del consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 73 del Código Civil; por lo que procede la estimación del recurso.

CUARTO.- Respecto de las medidas de carácter económico y personal que han de adoptarse conforme a lo dispuesto en el articulo 91 del Código Civil, también hemos de decir que al no existir hijos no procede adoptar ninguna medida de carácter personal, pues en lo sucesivo cada contrayente podrá vivir de forma independiente respecto del otro al no existir ningún tipo de vinculo matrimonial entre ellos.

En este mismo orden de cosas, y respecto de las medidas de carácter económico, dada la inexistencia de patrimonio común y no habiéndose solicitado nada al respecto, tampoco procede adoptar medida alguna de este tipo.

Procede, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de esta Sentencia al Registro Civil de esta Ciudad, y a la Delegación del Gobierno (Oficina de Extranjeros) a los efectos pertinentes derivados de la nulidad matrimonial que ahora se declara.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, no procede efectuar condena sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Aragón, en nombre y representación de Dª Blanca , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Cinco de Melilla en los autos de Juicio de Nulidad Matrimonial n° 293/02, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y declaramos la nulidad del matrimonio contraído por D. Juan María y la citada Dª. Blanca en Melilla el día veintiuno de marzo de 2001, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

No se hace expresa condena sobre el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para su comunicación al Registro Civil de esta Ciudad, y a la Delegación del Gobierno (Oficina de Extranjeros) a los efectos pertinentes derivados de la nulidad matrimonial que ahora se declara, y ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2003 de 30 de Junio de 2003

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 55/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 54/2003 de 30 de Junio de 2003"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La residencia en territorio español. Paso a paso
Disponible

La residencia en territorio español. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos
Disponible

Comentarios a la Ley de arrendamientos urbanos

Daniel Loscertales Fuertes

21.25€

20.19€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información