Sentencia Civil Nº 55/200...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Civil Nº 55/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 94/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 55/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100438

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 94/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 491/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 55

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ISABEL GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 491/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Braulio , contra Dª. Gabriela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Noviembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la representación de D. Braulio contra DÑA. Gabriela , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello con expresa imposición al actor de las costas causadas en esta litis".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de Diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Alzado el esposo actor frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones, reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos vertidos en la instancia para lograr el éxito de las mismas, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar al no haber desvirtuado el recurrente los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

Así es de significar previamente, que las partes están de acuerdo en que nos encontramos ante un matrimonio catalán cuyo régimen económico-matrimonial es el de separación de bienes, régimen legal supletorio, en defecto de pacto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 CF , aplicable al caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la citada Llei 9/98 del Codi de Família. En dicho régimen de separación de bienes existen dos patrimonios: el del marido y el de la mujer, de manera que la adquisición y transformación de cada uno de estos patrimonios funciona de forma autónoma y así el art. 38 CF establece que "en el régim de separació de bens, són propis de cadascun del cónyuges tots els que tenia com a tals quan es va celebrar el matrimoni i els que adquireixi després per qualsevol títol", sin que ello sea contradicho por el hecho de que durante el matrimonio los cónyuges adquieran bienes por mitades indivisas o que dispongan de sus bienes o ahorros en cuentas comunes o indistintas, ya que esto no supone crear un patrimonio común al marido y a la mujer, sino únicamente introducir en el régimen de separación de bienes unas situaciones de copropiedad o de cotitularidad sobre bienes concretos, que se regulan por las normas generales de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss CC ). Ahora bien, existen algunos bienes que pueden encontrarse en una situación especial, provocando algunas dudas sobre la titularidad. Así ha de distinguirse: a) bienes personales; b) bienes domésticos; y c) vivienda familiar.

Por lo que se refiere a los primeros, el art. 40 , al tratar de solucionar los problemas de atribución de bienes cuya titularidad no es clara, exceptúa "los béns mobles que siguin d'ús personal o que estiguin directament destinats al desenvolupament de l'activitat d'un dels cónjuges i que no siguin d'extraordinari valor, cas en el cual es presumeix que pertanyen a aquest". Estos bienes se presumen, pues, que pertenecen al cónyuge que tiene el uso y, por tanto, si no consta con claridad la prueba de la titularidad, se presume la exclusividad, correspondiendo la prueba de lo contrario a aquél que niega la presunción legal.

Respecto a los segundos, el art. 4.1 b) CF señala que la adquisición de este tipo de bienes constituyen una carga del matrimonio y, por tanto, ha de contar con la participación de ambos cónyuges, con la responsabilidad solidaria establecida en el art. 8 . Se plantea la cuestión de si es correcto considerar que los bienes que sirven a las necesidades familiares y que han sido pagados con las aportaciones de los consortes, sean propiedad exclusiva de aquél que los ha adquirido, opinando algún sector doctrinal que se produce una copropiedad, si bien parece más coherente, como señala otro sector, aplicar el régimen de separación también en relación a los domésticos, de manera que solo en el caso de que su titularidad no esté clara, podrá aplicarse el art. 40 y, por ende, solo en este caso habrá comunidad. En caso contrario pertenecerán al cónyuge que los haya adquirido, con las compensaciones correspondientes, si el no titular ha contribuido a la adquisición.

Finalmente, en relación a la vivienda familiar es de significar que el art. 4.1 b) CF considera gasto familiar el consistente en la adquisición de la vivienda y los derivados de dicha adquisición de la vivienda, cuando se de titularidad conjunta o privativa en la parte correspondiente al uso. La calificación como gasto familiar de la adquisición de la vivienda no lo convierte en bien común y así lo confirma el art. 9 CF cuando exige el consentimiento del cónyuge no titular para la validez de los actos de disposición del titular y el 39 del que se desprende la falta de subrogación real en el sistema de separación de bienes en Catalunya, pudiéndose concluir que al no funcionar dicho principio de subrogación real, que ha de estar expresamente establecido en la ley, los bienes son de aquél que los adquiere, independientemente que los gastos para su adquisición tengan la consideración de familiares. Ello dará lugar a compensaciones entre los patrimonios de los cónyuges para evitar el enriquecimiento injusto de quien ha adquirido con aportaciones del otro cónyuge, que no participa en la titularidad de los bienes, como consecuencia del régimen de separación.

De lo dicho resulta que si la adquisición de determinados tipos de bienes está suficientemente documentada, se evitará la duda sobre a quién pertenece el bien concreto, pues justificada la adquisición y la titularidad, el bien en cuestión es propiedad de aquél que justifica la adquisición. Si resulta imposible determinar quien es el adquirente de unos determinados bienes, el ordenamiento jurídico establece un sistema basado en presunciones iuris tantum, para facilitar la determinación de la titularidad. Se trata de la presunción de comunidad establecida en el art. 40 "en cas de dubte sobre a quin del cónjuges pertany algún bé o dret, s'entén que correspon a tots dos per meitats indivises". Esta disposición ha de completarse con lo que dispone el art. 39 CF sobre el origen de la contraprestación que se ha abonado en la adquisición de los bienes y que excluye la subrogación legal. Así dicho precepto establece que "en les adquisicions fetes a títol onerós per un dels cónjuges durant el matrimoni, si consta la titularitat dels béns, la contraprestació s'entén pagada amb diner de l'adquirent. En el cas que la contraprestació procedeixi de l'altre cónjuge, se'n presumeix la donació". Por tanto la ley entiende que la contraprestación que se ha librado para la adquisición, ya sea dinero, ya bienes, pertenece al adquirente. Esta norma excluye la antigua presunción muciana y la del art. 12 CF . En virtud de esta presunción de exclusividad, si el cónyuge adquirente acredita que la contraprestación que le ha permitido la adquisición procede de su patrimonio, se entiende que es el propietario en virtud del principio de subrogación. Pero también será propietario el cónyuge adquirente, si la contraprestación en la adquisición onerosa proviene del otro cónyuge, dado que no se aplica el principio de la subrogación real en patrimonios diferentes. En este caso se generan dos tipos de relaciones: la primera, la de la donación entre el adquirente que ha recibido la contraprestación del otro cónyuge que se la ha facilitado; la segunda, la adquisición realizada por el cónyuge donatario de la contraprestación, que se consolida en el patrimonio de éste último. Esta presunción de donación se puede destruir por prueba en contrario. El principio general de prevalencia de la titularidad formal sobre la subrogación real es un criterio consolidado en el ordenamiento jurídico catalán, mientras que la presunción de donación fue una solución nueva introducida en el régimen catalán de separación de bienes por el art. 21.II de la CDCC (texto de 1993 ) y que ha sido recogida por el antecitado art. 39 , habiendo sido reiteradamente aplicado por el TSJC en sentencias de 10 de mayo de 1993, 31 de enero de 1994 y 5 de marzo de 1998 , esta última especialmente ilustrativa en la interpretación de estos preceptos.

Sentado lo anterior es de señalar en relación a la vivienda que fue domicilio familiar y respecto de cuya mitad indivisa el actor recurrente ejercita acción declarativa de dominio, que, como bien dice la juzgadora a quo, no nos encontramos ante un supuesto de titularidad dudosa del bien, al que pudiera ser aplicable la presunción de copropiedad que establece el artículo 40 del Código de Familia , sino que la titularidad exclusiva de la esposa demandada es clara, si tenemos en cuenta la escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 1980 y el elemento formal de la inscripción registral a su favor.

Sostiene el recurrente que la adquisición de la vivienda litigiosa se hizo con los ingresos que sólo él aportaba pues durante el matrimonio la demandada no realizó actividad laboral alguna dedicándose exclusivamente a la familia, pero es lo cierto que tal afirmación no ha resultado acreditada, constando, por el contrario, en autos: a) que la demandada, si bien ciertamente no percibía ingresos laborales, recibió la ayuda de sus padres para la compra de la citada vivienda, como declaró en el juicio su hermano -cuya vinculación con la parte no priva de valor a su testimonio máxime cuando declaró como testigo a instancias del propio actor- y resultó posteriormente beneficiada como heredera en las sucesiones de su madre y de su tía, según resulta de los documentos nºs. 4 y siguientes de la contestación a la demanda (folios 176 y ss); y b) que el actor, cuyos efectivos ingresos tampoco han sido demostrados, se hallaba en paro al tiempo de la compraventa privada (realizada en 1974 según el propio demandante). Así resulta del informe de vida laboral aportado por el propio recurrente acreditativo de la situación de desempleo entre el mes de septiembre de 1973 y enero de 1974, infiriéndose, además, de la certificación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales obrante al folio 388 de los autos elevados, que durante ese periodo de tiempo percibía una prestación de 6.927 ptas.

Por otra parte no puede obviarse el documento nº 8 de la contestación a la demanda consistente en nota de 2 de febrero de 2001, manuscrita por el entonces Presidente de la Comunidad de Propietarios del inmueble en que radica la vivienda litigiosa, y adverada por éste en el juicio, que recoge la negativa del actor a hacerse cargo de los gastos comunes de dicha finca por no ser propietario de la misma.

SEGUNDO.- La resultancia fáctica expuesta acredita, como bien dice la sentencia apelada, que la titularidad formal se corresponde en el presente caso con la real de la demandada, pues aún en el supuesto de que el actor hubiera contribuido al pago del precio -lo que no consta, como ya se ha dicho-, no implica que adquiriera la propiedad del bien en proporción a esa contribución, porque, reiterando lo también dicho, en el régimen de separación de bienes del Derecho catalán opera el principio de la titularidad formal, y no el de subrogación formal, según declara reiteradamente la jurisprudencia. En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-1-93, 10-5-93 y 5-3-98 ), señalando esta última con claridad que "en el régim de separació de béns propi del Dret Civil de Catalunya no funciona el principi de la subrogació real respecte al patrimoni del cónjuge que no consta com a titular del bé adquirit, peró que pot ésser titular o cotitular de la contraprestació" y reitera más adelante, con cita de las otras sentencias reseñadas, que "en el régim catalá de separació de béns preval el principi d'adquisició formal respecte del de subrogació real".

La única excepción a esta solución podría venir dada -como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 15ª), de 24-7-98 - por la presencia de una simulación en el negocio de adquisición del bien, en el sentido de que los cónyuges, aun pretendiendo adquirir el mismo conjuntamente, hayan hecho aparecer a uno sólo de ellos como titular por razones fiscales o de otra índole, actuando de común acuerdo. Sin embargo, aunque ésta es la tesis que utiliza el apelante, cuando afirma que el motivo de escriturar a nombre de la esposa fue la de eludir el impuesto de sucesiones en caso de premoriencia del marido, este solo dato no permite suponer que actuasen de consuno con la finalidad expresada, pues el actor no ha demostrado suficientemente cuáles son las ventajas que resultaban de esa supuesta operación, comparando la misma con el supuesto en que ambos hubiesen aparecido como adquirientes. Debe tenerse en cuenta, en suma, que la destrucción de la titularidad formal debe realizarse a través de una prueba contundente que no deje lugar a dudas de la intención de las partes sobre la adquisición del bien.

En definitiva, ha concluirse en el mismo sentido que la sentencia recurrida de que no ha quedado desvirtuada en la presente litis la presunción de titularidad exclusiva de la demandada de la vivienda litigiosa, razón por la que ha de desestimarse la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, pues dicha acción va encaminada a la obtención de una declaración de que el demandante es el propietario de la finca de que se trate, acallando a la parte que se lo discute. Y para que la acción declarativa de dominio tenga éxito es preciso que concurran dos requisitos; en primer lugar la prueba del dominio de la finca que se reclama, y en segundo lugar la cumplida identificación de la misma, y en el caso que nos ocupa no concurre el primero de tales requisitos.

TERCERO.- Sentado lo anterior, esto es, que el esposo no es copropietario de la vivienda, tampoco puede prosperar su pretensión subsidiaria, dirigida a que la esposa le restituya la cantidad de 4.657 €.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta el artículo 30 del Código de Familia "en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente; en caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación ".

En el caso que nos ocupa, ha de entrar en juego la primera de las presunciones que contiene la norma, consistente en entender que el dinero para la adquisición proviene del patrimonio de la esposa, ya que otra cosa no se ha demostrado. No obstante, caso de que efectivamente el actor hubiera contribuido al pago resultaría operativa la segunda de las presunciones, la cual, establecido que la contraprestación proviene del cónyuge no titular, presume la donación de éste a favor del adquirente, y no existe prueba que desvirtúe el ánimo de donación que la ley presume.

En todo caso, si entendemos que la peculiar naturaleza y la entidad del bien adquirido -la vivienda destinada al uso de la familia- podría hacer dudar del ánimo de donación del esposo, hay que estimar aplicable el artículo 4.1.b) del Código de Familia , conforme al cual los gastos derivados de la adquisición y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir la vivienda familiar "únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales". Como quiera que en el presente caso, no consta que la contribución fuera superior al valor de uso del inmueble, habría que concluir que la contribución realizada por el actor lo habría sido en concepto de gasto familiar ordinario y, por ende, no nace a su favor un derecho para reclamar su restitución de la esposa, titular del inmueble, con lo que procede confirmar el rechazo de las pretensiones articuladas por el actor en relación al bien litigioso.

CUARTO.- Asimismo ha de ratificarse la sentencia de primer grado en cuanto desestima la acción de enriquecimiento injusto, también ejercitada en la demanda, al no concurrir los requisitos de la misma: a) no consta acreditado que al tiempo de la separación matrimonial, acaecida en 1999, los ahorros familiares ascendiesen a la suma que indica el recurrente de 94.525,54 €; y b) tampoco aparece demostrado que la demandada dispusiera de dichos ahorros en su exclusivo beneficio. Por el contrario, si aparece acreditado que los cónyuges al tiempo de la separación hicieron un reparto de los fondos acumulados, algunos procedentes de las herencias percibidas por la demandada, según se indica, sin distinción de procedencia, percibiendo el actor la suma de 6.500.000 ptas., de la que 2.000.000 ptas. figuraban en depósito bancario en la Caixa del Penedés a favor del actor, que lo canceló en 29 de abril de 2002 y fue abonado en cuenta de su exclusiva titularidad, según certificación obrante la folio 364, y 4.500.000 ptas. fueron percibidas en efectivo. Entrega presenciada por los testigos D. Bruno y Dña. Maite , amigos de los litigantes cuando vivían juntos.

Finalmente no puede ignorarse el hecho de que habiéndose querellado el actor contra la demandada por un delito de apropiación indebida, al haberse adueñado la esposa del dinero que tenían en las cuentas bancarias de las que ambos eran cotitulares en tiempo anterior a la separación, se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, las Diligencias Previas nº 2198/02 , en las que recayó en fecha 15 de enero de 2003, Auto de archivo en el que se dice que los hoy litigantes eran cotitulares de las cuentas bancarias que se enumeran mientras convivían, reflejando los movimientos bancarios que se hicieron en las mismas, de los que deduce el Juzgado que dichos movimientos datan de los años 1994 y 1998, principalmente, y asimismo, que las cancelaciones de algunas de dichas cuentas son de fechas anteriores a la demanda de separación: 1997 y enero de 1998, sin que aparezca movimiento alguno en las fechas inmediatamente anteriores o en su caso, próximas al 25 de octubre de 1999, fecha de dicha demanda civil.

Lo que abunda en la falta de prueba de la disposición por la demandada de dichos fondos en su exclusivo beneficio y en perjuicio del actor.

QUINTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse al recurrente las costas de la apelación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada en el juicio ordinario nº 491/05 del Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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