Sentencia Civil Nº 55/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 27/2010 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 55/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00055/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2010 0100028

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001147 /2008

RECURRENTE: DIVAL OREL, S.L.

Procurador/a: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Letrado/a: IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO

RECURRIDO/A: CIA MERCANTIL VILLA LUNA, S.A.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: MONICA RUIGOMEZ SAIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 55/10

En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1147/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 27/2010, en los que aparece como parte apelante DIVAL OREL, S.L. representado por la Procurador Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado D. IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO, y como parte apelada CIA MERCANTIL VILLA LUNA, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por la Letrada Dª MONICA RUIGOMEZ SAIZ, sobre acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 31 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda principal presentada por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz en nombre y representación de la entidad Dival Orel S.L. contra la entidad Villa Luna S.A. y estimo la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la entidad Villa Luna S.A. contra la entidad Dival Orel S.L. y en consecuencia declaro vigentes los contratos de compraventa celebrados entre las partes el 18 de enero de 2007 respecto de las viviendas nº 88 y 93 así como los trasteros 23 y 19 y las plazas de garaje 48, 49, 50 y 51, proyectados y situados en la Urbanización sita en Yebes-Guadalajara, al sitio de Alcohete, en la Unidad de Actuación Sector 1, Estación Ave (Guadalajara) y en consecuencia condeno a la entidad Dival Orel S.L..= 1.- A otorgar la escritura pública de compraventa respecto de la vivienda nº 88, piso segundo izquierda, en planta segunda, finca 3.966 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, del trastero 23 y de las plazas de garaje 48, 49, situados en la Urbanización Valdeluz, Yebes (Guadalajara) (Urbanización sita en la Unidad de Actuación Sector 1, Estación Ave (Guadalajara) bajo el apercibimiento de no hacerlo se procederá a sustituir la voluntad de la demandada por la del Juez a fines del otorgamiento.= Igualmente se la condena que en el momento del otorgamiento de la escritura pública abone la parte del precio que resta de dicha compraventa, debiendo subrogarse en el préstamo hipotecario otorgado por el Banco Santander Central Hispano al promotor por importe de 160.500 euros mas el Iva de la hipoteca por importe de 11.235 euros, mas el importe de la cantidad pendiente que asciende a 42.853,50 euros mas los intereses legales de estas dos últimas cantidades desde la interpelación judicial el 17 de septiembre de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación .= 2.- A otorgar la escritura pública de compraventa respecto de la vivienda nº 93, piso primero izquierda, en planta primera, finca 3.971 del Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, del trastero 19 y de las plazas de garaje 50, 51 situados en la Urbanización Valdeluz, Yebes (Guadalajara)(Urbanización sita en la Unidad de Actuación Sector Estación Ave (Guadalajara) bajo el apercibimiento de no hacerlo se procederá a sustituir la voluntad de la demanda por la del Juez a fines del otorgamiento.= Igualmente se la condena para que en el momento del otorgamiento de la escritura pública abone la parte del precio que resta de dicha compraventa, debiendo subrogarse en el Préstamo Hipotecario otorgado por el Banco Santander Central Hispano al promotor por importe de 164.250 euros mas el IVA de la hipoteca por importe de 11.497,50 euros, mas el importe de la cantidad pendiente que asciende a 43.255 euros mas los intereses legales de estas dos últimas cantidades desde la interpelación judicial el 17 de septiembre de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales (el interés legal incrementado en dos puntos).= 3.- Igualmente la entidad Dival Orel S.L. estará obligada a abonar a la promotora aquellos gastos que le correspondan en proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes que le correspondan por todos los inmuebles, en el mantenimiento de los gastos comunes del edificio y en su caso de la zona común de la urbanización, así como todos los gastos, impuestos, tasas y arbitrios que se refieran a la vivienda objeto de este contrato, y todo ello desde la fecha 10 de octubre de 2008.= 4.- Y por último deberá abonar a la entidad Villa Luna S.A. en concepto de daños y perjuicios los intereses del préstamo hipotecario otorgado por el Banco Santander Central Hispano a la promotora y abonados por esta de las cantidades de 160.500 euros y 164.250 euros, en las que se tenía que haber subrogado, desde el día 10 de octubre de 2008 hasta el momento en que se produzca la subrogación en dichos préstamos hipotecarios.= Las costas procesales de la demanda principal son impuestas a la parte actora. Y en cuanto a las costas de la demanda reconvencional no procede su imposición a ninguna de las partes". Con fecha 27 de octubre de 2009 se dictó auto aclarando la sentencia anterior, y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Ha lugar a las siguientes rectificaciones de la sentencia de fecha 31 de julio de 2009 dictada en el procedimiento ordinario 1147/08 .= 1.- En la página 7, en el Fundamento de Derecho Quinto, en la línea decimotercera, en lugar de decir "Así pues, la entidad Dival Orel S.L. debía haber entregado las viviendas, ..." debe decir "Así pues, la entidad Villa Luna S.A. debía haber entregado las viviendas...".= 2.- En la página 10, en el Fundamento Jurídico Séptimo, párrafo segundo, líneas primera y segunda, en lugar de decir "en el presente caso es establecido como plazo para la entrega el 20 de mayo del 2008..." debe decir "En el presente caso es establecido como plazo para la entrega el 20 de marzo del 2008...".= 3.- En los últimos párrafos de los apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia debe condenarse a la entidad Dival Orel S.L. en lugar de al abono de "...mas los intereses legales de estas dos últimas cantidades desde la interpelación judicial el 17 de septiembre de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación", debe ser "...mas los intereses legales de estas dos últimas cantidades desde la interpelación judicial el 16 de diciembre de 2008, hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación...":= Habiéndose solicitado por la entidad Dival Orel S.L. que se tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia dictada y habiéndose tenido por preparado dicho recurso por providencia de 14 de septiembre dando a dicha parte el plazo de 20 días para interponerse, se deja sin efecto el último párrafo de dicha resolución, debiendo empezar a computarse el plazo para la interposición del recurso a partir de la notificación de la presente resolución".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de DIVAL OREL S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución recurrida.

La sentencia apelada de forma minuciosa y exhaustiva examina los hechos alegados por las partes, las consideraciones jurídicas que de los mismos extraen los litigantes y las pretensiones vertidas en los respectivos suplicos de la demanda y reconvención, valora la prueba practicada, expone la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable a los hechos que reputa probados, y termina desestimando la demanda y estimando la reconvención. Las razones para alcanzar tal conclusión las expone de forma sintética y acertada la recurrente al folio 554 y siguientes de las actuaciones, afirmando que la juzgadora considera probado que la parte actora cumplió con sus obligaciones de pago y que sin embargo, la demandada incumplió la propia de entregar los inmuebles en el plazo máximo inicialmente pactado, desestimando sin embargo la demanda y estimando la reconvención todo ello en mérito a dos razones, la primera por entender que Dival Orel SL había optado por conceder una prórroga a la vendedora para el cumplimiento del contrato y no por su resolución, toda vez que desde el 20 de marzo del año 2008 (fecha máxima pactada para la entrega de los inmuebles), hasta el día 5 de junio del mismo año (en la que la demandada recibe el burofax resolviendo los contratos), la ahora apelante había guardado silencio, y la segunda al entender con independencia de lo anterior, que no concurría causa de resolución del contrato de compraventa tanto porque el plazo de entrega de los inmuebles no se había elevado a la condición de esencial en el contrato, ni podía extraerse dicha relevancia de la naturaleza de la obligación o del interés de las partes, cuanto porque no podía concluirse que el retraso producido hubiera tenido carácter cualificado o eficiente para provocar un incumplimiento contractual de relevancia tal, que faculte la acción resolutoria que en la demanda se ejercita.

SEGUNDO.- Así centrado el objeto de debate en esta alzada la suerte desestimatoria de la pretensión actora trajo causa, como se ha expuesto, de que la juzgadora consideró que el silencio de la parte compradora desde el vencimiento del plazo máximo para la entrega de los inmuebles (20 de marzo del año 2008), hasta la comunicación resolutoria fechada el día 5 de junio del mismo año, había supuesto la concesión de la prórroga contractualmente estipulada, y con ello de conformidad con el punto tercero de la condición general sexta del contrato, había facultado a la vendedora a retrasar la entrega de los inmuebles un máximo de tres meses desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación, de modo que obtenida la licencia de primera ocupación el 31 de julio del año 2008 y antes por tanto de la expiración del referido plazo de tres meses, se citó a la compradora para el otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa el día 10 de octubre del año 2008, con lo cual ningún incumplimiento contractual se habría producido. Se razona en la instancia que no operando la estipulación sexta del contrato como una condición resolutoria automática y habiendo recibido la parte compradora antes de la expiración del plazo inicial de entrega, concretamente el 14 de marzo del año 2008, comunicación de finalización de obras e igualmente nueva comunicación de la vendedora ofreciendo la posibilidad de realizar visita de inspección a las viviendas en este caso con fecha 9 de mayo del año 2.008, sin embargo no es sino hasta el 5 de junio cuando decide optar por la resolución, entendiendo la juzgadora de procedencia que el transcurso de tan prolongado plazo -cercano a los tres meses- sin realizar comunicación alguna no obstante las recibidas de la vendedora, supuso la concesión de la prórroga contemplada en el contrato, facultando que la entrega definitiva de los inmuebles tuviera lugar dentro de los tres meses desde la obtención de las pertinentes autorizaciones administrativas, como efectivamente tuvo lugar.

Sentado cuanto antecede y tras el examen de la estipulación contractual controvertida y de la prueba practicada, se conviene en esta alzada con el apelante en que no cabe apreciar la concesión de la prórroga contractual por silencio de la parte compradora, desde la expiración del plazo inicial de entrega hasta la comunicación resolutoria más arriba referida. La razón que abona tal conclusión es que en la tantas veces referida estipulación no se contiene término alguno para el ejercicio de la opción por parte del comprador. Esto es, no se dice de qué plazo dispone para comunicar a la vendedora si decide resolver el contrato o cumplirlo concediendo una prórroga. Resultaría discutible a juicio de este tribunal, que la compradora hubiera optado por resolver el contrato cuando la vendedora ya estuviera en disponibilidad de entregar los inmuebles por haber obtenido las pertinentes licencias administrativas, mas no es tal el supuesto que nos ocupa toda vez que cuando se opta por la resolución contractual ( 5 de junio del año 2.008 ), la vendedora aún no había obtenido la licencia que, solicitada el día 21 de mayo del año 2.008, no es concedida sino hasta el 31 de julio del mismo año. Tampoco resulta factible acudir a la doctrina de los actos propios pues para que éstos sean vinculantes es preciso se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción -SS.T.S. de 16 de Febrero de 1988, 6 de Noviembre de 1990, 27 de Noviembre de 1991, 9 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 4 de Octubre de 1994 ), entre otras, requisitos que no concurren en el caso examinado.

En su consecuencia, no condicionada la opción por plazo alguno de ejercicio, no suponiendo el inicial silencio de la parte compradora la elección del cumplimiento, y manifestada por el contrario claramente la voluntad resolutoria cuando la vendedora aún no se encontraba en condiciones de cumplir estrictamente los términos del contrato, pues no había obtenido todavía la licencia de primera ocupación, se está en el caso de concluir que sí hubo incumplimiento contractual de la parte vendedora, restando decidir si dicho incumplimiento faculta a la compradora para resolver el contrato en la forma que se pretende.

TERCERO.- Cuestiona la apelante en el siguiente motivo de su discurso impugnatorio, que la juzgadora de procedencia haya exigido, condicionando la resolución del contrato pretendida por la parte actora, que el plazo de entrega de los inmuebles se hubiera fijado en el contrato con carácter esencial o, en su caso, de no ser así, que su incumplimiento revista las notas de importancia y gravedad y lo cuestiona por entender que el plazo se establece con carácter objetivo, esto es, no se hace depender el ejercicio de la acción resolutoria de circunstancia alguna, de suerte que incumplido aquel y con independencia de cuál fuera la causa y la entidad de tal incumplimiento, la demandante podría optar por la resolución de los contratos de compraventa, exigir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. El motivo se desestima.

Cuando la apelante sostiene en su recurso que resultaba innecesario el examen por la juzgadora del carácter del plazo y si se había producido o no incumplimiento grave por parte de la vendedora, lo hace por entender de automática operatividad la condición plasmada en la estipulación contractual sexta. Se plantea en suma en esta alzada si a las condiciones resolutorias expresas les resulta o no aplicable la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las implícitas. Dicho en otros términos, la cuestión es si contempladas tales condiciones en el contrato, en caso de retraso en la entrega del objeto, es aplicable la doctrina jurisprudencial que se expone en la resolución apelada. La respuesta debe ser afirmativa. Al respecto podemos citar la STS de fecha 7 de junio de 1.996 cuando establece que "Como tal cláusula resolutoria expresa, esta estipulación está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del CC (citado por el recurrente en el motivo); doctrina correctamente aplicada en la sentencia recurrida, cuando exige su examen y sanción por los Tribunales, en los supuestos en que la resolución del contrato es impugnada y resistida por la parte contraria, al no contar con la necesaria fuerza coactiva la simple voluntad de los particulares. Circunstancia que más claramente concurre en el presente caso, en donde no se establece una facultad resolutoria omnímoda, sino sujeta a unas determinadas circunstancias (no poder construir en las condiciones pactadas), condición que sería necesario interpretar". En semejantes términos, la STS de 15 de marzo de 2001 , que en un supuesto muy similar al que nos ocupa, atiende a los motivos de la alegación de la resolución ex art. 1124 pese a la existencia de una cláusula resolutoria expresa, al señalar que "El Motivo, tampoco puede compartirse, porque, del propio contenido de esa cláusula Decimoctava del Contrato suscrito entre las partes, no se deriva impedimento alguno para que la Sala tenga en cuenta como norma genérica determinante del incumplimiento, la nuclear inserta en el art. 1124 CC . amén de que, en caso alguno, puede pugnar su aplicación con un supuesto pacto de "lex commissoria", porque, se repite, del contenido de dicha cláusula no puede derivarse la inadecuación de la aplicación del art. 1124 , sobre todo, cuando aparte de que no se menciona "nominatim" por la Sala ese art. 1124 , además debe compulsarse la pretensión de la contraparte que se opuso a la demanda en base a ese previo incumplimiento de la actora, por lo que hay que decidir si se ha dado o no ese incumplimiento grave de que parte susodicha cláusula, lo que obvio es, requiere examinar el citado art. 1124 En definitiva, si ese pacto comisorio intercalado en referida cláusula contempla como premisa el "incumplimiento grave de cualquiera..." para luego proceder al rito establecido, es claro, que habrá de apreciarse previamente si acontece o no ese incumplimiento, por lo que, el art. 1124 , es norma básica que ni tan siquiera se anula cuando aquel pacto está fijado, "ope legis", en el supuesto del significativo art. 1504 CC ".

Abordaremos ahora la cuestión relativa a si el plazo había o no sido elevado por voluntad de las partes al carácter de esencial y, de no ser así, si el incumplimiento indudablemente producido en lo que al plazo de entrega se refiere, faculta a la compradora para resolver el contrato. Por la indudable relación que guarda con el supuesto de hecho que nos ocupa, no puede obviarse lo que ya ha dicho esta Audiencia cuando se han sometido a su consideración controversias semejantes a la que nos ocupa y, en concreto, lo afirmado en la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2.009 . Allí se dijo que "Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444] y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".

En los mismos términos la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2.008 "se ha de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el retraso en la entrega, salvo supuestos excepcionales, no supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C., S.T.S. 13-12-2002 . En parecida línea, S.T.S. 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perjuicio de que, si aquel hubiere producido un daño pudiera surgir la obligación de indemnizar".

En su consecuencia, solo en los supuestos en los que el cumplimiento puntual de la obligación se haya elevado a la categoría o condición esencial del contrato, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, solo en tales casos, se insiste, y no en el de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones, podrá la contraparte interesar la resolución contractual. Consecuencia de cuanto antecede es señalar que el retraso producido en estos autos no habilita la automática resolución contractual pretendida por la parte actora, y habrá de valorarse si el efectivamente producido, llena los requisitos más arriba mencionados para permitir el ejercicio de la acción resolutoria.

En la Sentencia más arriba mencionada hemos dicho que " el art. 1124 del Código Civil , y tanto suponga éste una verdadera condición, o una condición tácita o sobrevenida como sostiene la doctrina moderna, es tendencia jurisprudencial reiterada, que salvo probados motivos para una resolución unilateral, debe evitarse la ruptura del vínculo contractual, facilitando de este modo, que lo querido por las partes en su día, por el principio de la autonomía de sus voluntades al que el Ordenamiento jurídico español rinde culto, se corone consecuentemente, de ahí que el legislador al permitir que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas o bilaterales cuando uno de los obligados no cumple lo que debe, para que llegue a buen fin dicha condición debe tener la certeza de que el incumplimiento tenga tal importancia que justifique la resolución de lo convenido (SSTS 18-11-1970 [RJ 1970820] y 15-4-1981 [RJ 1981655 ]), con suficiente entidad y manifestando indubitadamente por una voluntad rebelde (SS. 30-4-1969 [RJ 1969309], 11-6-1969 [RJ 1969421] y 5-7-1970 [RJ 1970225 ]), y con decidido y serio ánimo de incumplir, y no mero retraso o similares. En esta línea se han pronunciado asimismo las distintas Audiencias Provinciales pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia Audiencia Provincial núm. 252/2000 Toledo (Sección 1), de 4 julio Recurso de Apelación núm. 377/1999 AC 2000141 que consigna como la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del CC , ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado (art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria".

En esta línea viene considerando la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor, al entregarse una "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción total del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta, bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta obstativo del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable (SSTS 12 abril 1945 [RJ 194558], 23 noviembre 1964 [RJ 1964453], 24 enero 1976 [RJ 19760], 7 febrero 1983 [RJ 198364], 22 octubre 1985 [RJ 1985963, 30 marzo 1992 [RJ 1992307], 30 abril 1994 [RJ 1994949], 16 marzo 1995 [RJ 1995658] y 7 febrero 1996 [RJ 1996344 ]), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento (SS. 16 junio 1992 [RJ 1992141], 20 junio 1993 [RJ 1993378] y 3 mayo 1994 [RJ 1994560 ]), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (SS. 4 marzo 1986 [RJ 1986098], 5 junio 1989 [RJ 1989298] y 18 marzo 1991 [RJ 1991265 ])".

Desde la precedente doctrina y como más arriba ha quedado expuesto, no se cuestiona en el motivo que se examina, ni si el plazo se fijó en el contrato con carácter esencial, ni tampoco si el incumplimiento contractual en cuanto al plazo de entrega de la vivienda reviste las notas de gravedad indicadas, toda vez que estima que la causa resolutoria opera automáticamente, razonamiento éste que no se comparte en esta alzada. Si a ello añadimos que la juzgadora de procedencia tras una minuciosa, coherente y convincente valoración de la prueba ( folios 520 in fine y siguientes de las actuaciones ) concluye, conclusión que no se combate por la apelante y se comparte plenamente en esta alzada, que ni se había pactado en el contrato el carácter esencial del plazo de entrega, ni tal nota de importancia o relevancia cabía inferirla de las circunstancias concurrentes, ni en fin el incumplimiento revestía las notas de gravedad que habilitaban la resolución del contrato, no podemos sino colegir, como antes ha acontecido en la instancia, que el tantas veces repetido incumplimiento no soporta suficientemente la acción resolutoria ejercitada en la demanda con su correlativa desestimación.

CUARTO.- Para concluir con el examen del recurso de apelación interpuesto y ciñéndonos a lo que expresa la apelante en los motivos C y D de su escrito de recurso, diremos que resulta irrelevante a la finalidad revocatoria pretendida en el recurso, cuál haya podido ser la actitud de la parte demandada en relación con otros compradores y los acuerdos que haya podido alcanzar con éstos, máxime en cuanto tal hecho pretende acreditar la no existencia de prórroga tácita conferida por la compradora que, como más arriba se ha expuesto, este Tribunal considera efectivamente que no se ha producido, sin necesidad de acudir a tal argumento comparativo.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado, el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la ley procesal civil, al haberse acogido en parte las alegaciones vertidas por la recurrente y aún cuando tal circunstancia no provoca la revocación de la apelada, aquella no se hace merecedora de la imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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