Última revisión
05/03/2010
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 35/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 21041370012010100074
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 35/2010
Proc. Origen: Divorcio 473/07
Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a cinco de marzo de dos mil diez.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio núm. 473/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Don Daniel , representado por la Procuradora sra. Manzano Gómez y asistido por el Letrado sr. Retamar Moreno, siendo parte apelada Doña Miriam , representada por la Procuradora sra. García Aznar y asistida del Letrado sr. Pérez Camacho.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 01 de septiembre de 2009 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO entre Don Daniel y Doña Miriam, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; adoptando las siguientes MEDIDAS reguladoras: 1.- Establecer la extinción de la obligación de Don Daniel de abonar la pensión de alimentos a los tres hijos habidos en su matrimonio con Doña Miriam . 2.- Establecer a cargo de Don Daniel y en favor de Doña Miriam, una indemnización de 16.200 ,00 euros. Todo lo anterior sin expresa imposición de costas a las partes.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Daniel, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta audiencia, quedando para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se circunscribe a discrepar de la indemnización que se concede a la esposa en base a lo dispuesto en el art. 1.438 del Código Civil, por cuando que no concurren los requisitos necesarios para ello. En primer lugar porque cuando se disuelve el régimen económico del matrimonio ex lege, siendo la sociedad legal de gananciales no se sustituye por el de separación de bienes como establece la Sentencia , además el régimen económico matrimonial de los esposos fue el de la citada sociedad y nunca durante la convivencia rigió entre ellos la separación de bienes. En segundo lugar, la esposa no pudo trabajar por su enfermedad y no por cuidar a los hijos, lo que tampoco podía hacer como han declarado los testigos, puesto que tenían que ayudarle sus familiares en dicha tarea. Por su enfermedad la esposa obtuvo una declaración de incapadidad, por lo tanto el cuidado de los hijos no le impidió el acceso al mercado laboral, porque su enfermedad no se lo permitía. El patrimonio del esposo se ha adquirido por herencia , y no por el trabajo, ya que con su sueldo no podía haberlo hecho, por lo escaso del mismo, algo más de mil euros mensuales.
La esposa se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia, al entender que la apelada tiene Derecho a obtener una compensación por haberse dedicado al cuidado de los hijos, lo que le ha impedido incrementar su patrimonio al no haber podido trabajar. El art. 1.438 CC, se aplica cuando hay régimen de separación de bienes, no precisa convivencia, además añade que la separación matrimonial no extinguió el vínculo , el matrimonio persistía, por lo que debe entenderse que ha permanecido constante con separación de bienes.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95.1 CC, cuando establece entre los efectos comunes a la nulidad , divorcio y separación del matrimonio que:" La Sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial".
Por lo tanto , la Sentencia de separación pone fin al régimen económico del matrimonial que regía durante el matrimonio, fuere cual fuere.
Por su parte y al hilo de lo anterior, regula el art. 1.392 del Código Civil, respecto a la sociedad ganancial, que era el régimen económico matrimonial que regía en el matrimonio de las partes que:
"La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho :
1º) Cuando se disuelva el matrimonio .
2º) Cuando sea declarado nulo .
3º) Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges .
4º) Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código".
El art. 1396 del mismo texto legal viene a establecer que: "Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".
Para que exista entre los cónyuges separación de bienes se requiere por el art. 1.435 del expresado cuerpo legal que: "Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
1º) Cuando así lo hubiesen convenido.
2º) Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º) Cuando se extinga, constante matrimonio , la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto .
Por su parte el art. 1.438 del referido Código viene a regular que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará Derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
Una interpretación sistemática de la regulación que antecede nos lleva a concluir que entre los efectos de la separación matrimonial está la disolución del régimen económico matrimonial, en este caso la sociedad legal de gananciales que era el que regía entre las partes a la hora de la separación. Esta disolución conlleva la liquidación de la citada sociedad, sin que por ello comience a regir entre los que fueron cónyuges el régimen de absoluta separación de bienes , porque en estos casos no puede aplicarse el art. 1.435, ya que, no se ha pactado tal régimen en capitulaciones, ni comienza regir entre ellos la separación de bienes porque falta el requisito de constante matrimonio, ya que le ha puesto fin, (o de manera más coloquial lo ha "roto"), la separación matrimonial de los cónyuges acordada judicialmente, según Sentencia de 17 de enero de 1.996 , que llegó a adquirir firmeza.
Por lo tanto debe concluirse que no puede establecer la compensación que se pretende por la apelada, toda vez que durante su matrimonio nunca existió entre ellos el régimen económico matrimonial de la separación de bienes y cuando se produjo la separación matrimonial tampoco, porque la separación pone término al régimen económico matrimonial que venía rigiendo durante el matrimonio.
A mayor abundamiento, puede mantenerse a la vista de la regulación antes citada y de las pruebas que obran en las actuaciones, consta que la sra. Miriam, tiene reconocida una minusvalía psíquica por la administración y una situación de incapacidad permanente absoluta por la que recibe una pensión pública, como consta documentalmente acreditado en las actuaciones.
Dicha situación le impide realizar cualquier tipo de trabajo , al tener el carácter de absoluta la incapacidad que tiene reconocida por el padecimiento que sufre.
La enfermedad que padece es de carácter psíquico, comenzando a ser tratada en 1.988, estando en tratamiento en el Servicio de Salud Mental del Distrito Sanitario del Aljarafe (Sevilla), donde consta diagnosticada de psicosis esquizofrénica paranoide de larga evolución (folios 200 y 201), enfermedad que ya padecía antes de la separación matrimonial por lo que su estado físico-psíquico le impedía dedicarse a cualquier actividad laboral, por lo tanto el cuidado de los hijos no le ha impedido acceder al mercado de trabajo y aumentar su patrimonio, sino que se lo ha impedido su Estado de salud.
Por todo ello el argumento del recurso debe tener favorable acogida.
TERCERO.- Por todo lo antes expuesto procede la estimación del recurso interpuesto por la representación de DON Daniel contra la sentencia dictada en primera instancia que se revoca parcialmente para acordar la supresión de la indemnización establecida a cargo del recurrente y a favor de la esposa contemplada en el número 2 de la parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia , permaneciendo inalterada en lo restante el fallo de la mentada resolución.
Sin condena en costas, en esta segunda instancia al haberse estimado el recurso interpuesto.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Daniel contra la Sentencia dictada el 01 de septiembre de 2009, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado y REVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de dejar sin efecto la indemnización a que se refería el número DOS de la parte dispositiva de la mentada resolución , permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la Resolución recurrida.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así , por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior Sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando la Sala audiencia pública, doy fe.

