Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 55/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 185/2009 de 12 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 55/2010
Núm. Cendoj: 22125370012010100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00055/2010
Rollo civil nº 185/09 S120310.03S
Ordinario nº 185/08 de Boltaña
Sentencia Apelación Civil Número 55
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a doce de marzo de dos mil diez.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 185/08 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, promovidos por Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A., dirigida por el Letrado don José Luis Piñana Villegas y representada por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra, contra Heraclio y Josefina , como demandados, defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Clemente Jiménez y representados por la Procuradora doña Hortensia Barrio Puyal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 185 del año 2009, e interpuesto por los demandados, Heraclio y Josefina . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar como estimo en su integridad la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cebollero en nombre y representación de Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A. y condeno a Heraclio y Josefina al cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2007 así como a pagar a la promotora demandante la cantidad del precio restante pendiente de pago de la compraventa y en concreto 311.840 euros más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial".
TERCERO: Contra la anterior sentencia, los demandados, Heraclio y Josefina , dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a los apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Inmobiliaria de Construcciones y Arriendos, S.A., para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 185/09. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el cuatro de marzo para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Conforme con los hechos probados de la sentencia, y que son los alegados en la contestación a la demanda, a saber, que las ventanas del salón de la vivienda están a una altura mayor de la normal, en concreto "la parte inferior de las ventanas del comedor está a 1,35 mts del pavimento", y "que entre la gran terraza y el salón y la cocina hay una diferencia de nivel de 32 cms., teniéndose que salvar un escalón para acceder a la terraza de esta medida (sic)" -hecho segundo de la contestación-, discrepan los recurrentes del significado e importancia de estos "vicios en la construcción y la disparidad entre las características mostradas en el plano o croquis facilitado con el contrato, capaces de fundar la excepción non adimpleti contractus".
SEGUNDO: Antes de analizar el sentido y alcance de los vicios o defectos alegados, y en suma, de la prosperabilidad de la excepción opuesta por los demandados, conviene precisar el significado doctrinal de esta excepción. La sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 2006 , señala que "la jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC (Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente (Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.)".
TERCERO: "Por otra parte, -sigue- la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica (Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad (Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" (Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras)". Y finalmente, concluye, "la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC ".
CUARTO: En este caso, a la vista de los defectos plenamente constatados, y no negados por la demandante ahora apelada, hemos de concluir que merecen la calificación de graves, porque la diferencia de altura entre el salón y la terraza es, aproximadamente, el doble de la que indican las normas de la edificación. Las características de las escaleras necesarias para salvar la distancia entre las dependencias o espacios situados a distintas alturas, prescriben unas dimensiones de entre 13 y 18,5 cm, y la que hay entre el salón y la terraza es casi el doble de la máxima permitida. La solución sería la construcción de un escalón, que de acuerdo con esta normativa, debería tener una anchura -huella- de 28 cm. Si bien con este escalón se solucionaría el problema de la altura, produciría la disminución de la superficie útil de la dependencia y un impacto estético importante. El otro defecto es la altura de las ventanas, situadas a 1,35 m del suelo, lo que si bien cumple con las exigencias de iluminación y ventilación, implica una evidente disminución de su funcionalidad, por que las ventanas no solo sirven para dar luz y ventilación, si no también para abrir y asomarse, y obtener vistas al exterior, lo que difícilmente puede hacerse con semejante altura. Además, supone un importante defecto estético, que en el interior de la dependencia produce una sensación de aislamiento.
QUINTO: Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, para desestimar la demanda, absolver a los demandados de las peticiones de la actora y condenar a esta última al pago de las costas de la primera instancia. Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio y Josefina , revocamos la sentencia de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, y absolvemos a los demandados Heraclio y Josefina de la demanda interpuesta por Inmobiliria de Construcciones y Arriendos, S.A., a quien condenamos al pago de las costas de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
