Sentencia Civil Nº 55/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 55/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 420/2012 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 55/2012

Núm. Cendoj: 41091370082012100077


Encabezamiento

5

Or12-420

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 264/11

Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla

Rollo de Apelación: 420/12-B

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En SEVILLA, a trece de febrero de dos mil doce.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 264/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/09/11 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 29/09/11 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL QUIROGA RUIZ en nombre y representación de D. Teodulfo , contra DOÑA Caridad ,

PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 25 de septiembre de 2.001 celebrado por D. Teodulfo y D. Augusto , causante de DOÑA Caridad , sobre la casa sita en la CALLE000 núm. NUM000 , finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad núm. 12 de Sevilla.

SEGUNDO.- Condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (42.335,67) EUROS.

TERCERO.- Condeno a la demandada a abonar al actor el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 1 de febrero de 2.011 hasta su completo pago.

CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.

Fundamentos

Se aceptan, en lo esencial, los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia estima la demanda promovida por el actor que reclamaba la resolución del contrato de resolución de compraventa suscrito con el causante de la demandada y la devolución con intereses del precio abonado, a cuenta de la operación contractual. Se imponen las costas procesales a la parte demandada. El Juzgador de la Primera Instancia declara unos hechos, que estima probados, que dan lugar al acogimiento de la acción que se ejercita al amparo del artículo 1124 del Código Civil . De manera previa se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la interpelada porque al aceptar la herencia del causante sucede en sus obligaciones por más que ella no suscribiera el contrato. Así, acreditado el cumplimiento del actor, en cuanto abona el precio primero convenido, habiendo transcurrido más de ocho años sin la entrega del inmueble; es más, procediendo a su venta a la demandada, lo que motivó su condena en sede penal, se acredita la frustración de los derechos del demandante, lo que causa la resolución. En cuanto a los intereses, se establece una corrección que se explica al fundamento quinto de la sentencia y se computa desde la fecha del ingreso del dinero entregado.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso se exponen cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Alega su falta de legitimación ya que no intervino en el contrato. Dice que el actor no entregó la cantidad pactada en los tres meses posteriores a la firma del contrato. El hecho de que se pactara requerir a los herederos para el pago de sus participaciones en la vivienda clarifica el conocimiento del actor sobre las dificultades del contrato, lo que dio lugar a la minoración del precio de la venta de la vivienda. En la sentencia penal no se consigna que la recurrente tuviera conocimiento de las vicisitudes de dicho convenio. El primer requerimiento que se hace a la apelante se hace el día 21 de noviembre de 2009. No tiene que responder la apelante de las deudas del que fue su marido porque además entre ellos regía la separación de bienes y ningún bien ha recibido de su patrimonio.

La parte apelada ha impugnado el recurso.

TERCERO.- Insiste la parte apelante en la cuestión sobre la excepción que afecta a su personalidad, sin razón jurídica. Resulta que dicha parte ha aceptado la herencia de su marido y se convierte en su heredera universal, razón de que la entrada en el proceso como tal demandada se sostiene en su calidad de heredera y no en calidad del vínculo matrimonial que le ligó al vendedor del inmueble cuya resolución se ha pretendido en esta litis. Resolución que procede por el incumplimiento de la vendedora (a quien sucede la apelante) de su esencial obligación de entrega, mientras que el actor ha demostrado que estaba dispuesto a cumplir con su obligación de abonar el precio. La sentencia dictada en el orden jurisdiccional penal que condena a la hoy apelante, si bien no resuelve el objeto del proceso, contiene declaraciones sustantivas para poder, así, apreciar el grado del dolo que animó su conducta y es hecho capital a tener en cuenta para calibrar su antijurídico proceder.

Es en la materia de intereses donde se produce un exceso en el contenido de la sentencia ya que el cómputo de los intereses al que se refiere dicha resolución no puede devengarse desde la fecha señalada en ese considerando quinto sino más derechamente desde el momento en el que efectivamente fue compelida la demandada al cumplimiento de las obligaciones que aquí se reclaman que no es otra que la fecha de la recepción del burofax que se aporta con la demanda. Son comprensibles las alegaciones de la apelante sobre este particular, habida cuenta de las especiales dificultades que rodeaban la operación contractual y la pasividad que se ha evidenciado en la postura del actor.

CUARTO.- No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta alzada.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Caridad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 264/11 con fecha 29/09/11 , que se revoca en el único particular relativo a los intereses que se computarán a partir del 21 de noviembre de 2009, que no desde la fecha señalada en la resolución judicial apelada.

No se hace pronunciamiento alguno con respecto a las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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