Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 55/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 263/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 55/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00055/2013
Rollo Núm. ..................263/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm....... 254/2010.-
SENTENCIA NÚM. 55
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de febrero de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 263 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 254/10 ,en el que han actuado, como apelante DESARROLLOS URBANOS DE CASTILLA-MANCHA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé; y como apelada, Dª Almudena representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendida por el Letrado Sr. Lozano Tapia
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 29 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DOÑA Almudena contra la mercantil DESAROLLOS URBANOS DE CASTILLA LA MANCHA S.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 30 de Octubre de 2006, y debo condenar y condeno a la parte demandada a que devuelva a la actora la cantidad de ciento dos mil euros (102.000 €) y a que la abone, en concepto de daños, la cantidad de sesenta y un mil dos cientos euros (61.200 €), en ambos casos en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, 15 de Febrero de 2010, hasta la fecha de la presente resolución e incrementándose en dos puntos desde dicha y hasta el completo pago de lo adeudado. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DESARROLLOS URBANOS DE CASTILLA-MANCHA S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Desarrollos Urbanos de Castilla la Mancha S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veinte de marzo dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que, estimando la demanda interpuesta en su contra, declaraba resuelto el contrato de compraventa suscrito con Almudena y condenaba a la recurrente al pago de ciento dos mil euros, como parte del precio abonado por la compra de una vivienda así como sesenta y un mil doscientos euros como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento que ha dado lugar a la resolución.
El primero de los motivos de recurso, que se desdobla en dos apartados, denuncia una infracción de normas o garantías procesales porque, según se dice, en el procedimiento se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que acarrea nulidad del art. 283,2 de la L.O.P.J . al haberse incorporado al procedimiento, y fuera del cauce señalado legalmente, documentos que han servido de base para dictar la sentencia.
Es sabido que cuando se alega vulneración de un derecho fundamental por la forma o el modo en que se ha realizado una actuación judicial la consecuencia no es otra que la declaración de nulidad del acto y si esa nulidad contamina otros posteriores de todos aquellos que de forma directa o indirecta traigan causa del acto o diligencia nulos.
Quiere ello decir que si, como se pretende por la recurrente, entiende que la sentencia ha tenido en cuenta documentos aportados al procedimiento en circunstancias tales que le han causado indefensión su petición jamás podrá ser la de revocación de la misma, que es lo que se nos pide, sino la declaración de nulidad para que por el Juez a quo se dicte una nueva que respete el derecho. Es decir, que existe una flagrante contradicción entre la pretensión, revocación de la sentencia, y la razón de ello, supuesto que conduce a la nulidad, la única consecuencia posible es la desestimación del motivo porque esta Sala no puede suplir ese defecto y conceder lo que en realidad debería haberse solicitado.
El motivo se desestima.-
SEGUNDO:El segundo de los motivos de recurso, apartados c) y d) de motivo primero, denuncia una incongruencia de la sentencia por haber alterado la causa petendi dado que la acción se basaba en la existencia de un contrato de compraventa y la decisión de tener a la parte actora como legitimada para ejercitarla se ha basado en la consideración de ser cesonaria del contrato de compraventa que la recurrente suscribió con Darío .
Acerca de la incongruencia extra petita la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, con lo que ha creado un cuerpo de doctrina que se ha de considerar pacifico. Así cuando la sentencia se pronuncia sobre hechos, acciones o excepciones que no han sido alegados en los escritos de demanda y contestación la misma adolece del indiciado vicio.
La demanda iba dirigida contra la apelante afirmando que la parte actora era la compradora de una vivienda de la promoción que estaba realizando la demandada en la localidad de Maqueda. La misma era la designada con el número catorce. En los hechos no se hacía mención a que la misma se hubiera vendido antes a Darío y que en virtud de un contrato de cesión del de compraventa fuera ahora la demandante la titular del mismo sin embargo sobre este punto no hay disputa.
En principio pudiera parecer que tiene razón la parte recurrente y que se ha producido una mutación de la causa petendi sin embargo ello no es exacto. La sentencia recoge, y el recurso parte de asumirlo, que lo que se produjo fue una cesión del contrato inicial realizado por el Sr. Darío a favor de la recurrente y siendo ello así lo que sucede es que se ha transferido el contrato inicial, no es que se haya modificado el anterior por uno nuevo en el que se sustituya la figura de la parte compradora, sino que manteniendo la total vigencia del anterior, con todos los derechos y obligaciones reconocidos para ambas partes, es ahora la actora quien compra, o por mejor decir, quien asume la cualidad de compradora de suerte que si en el contrato cedido el Sr. Darío era comprador, y ello no se niega, la actora es compradora.
Entenderlo como hace el recurso es confundir la figura de la cesión del contrato con la novación por sustitución del comprador, que es una figura distinta aunque pueda parecer que sitúa a las partes en la misma posición.
Sobre la cesión del contrato se pronunciaron las sentencias de 19 de septiembre y de 7 de octubre de 2002 , 28 de abril de 2003 y 29 de junio de 2006, entre otras muchas , y resoluciones de otras Audiencias Provinciales, como la sentencia 331/2010 de 16 de junio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid. Según la sentencia de 6 de noviembre de 2006 'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial'.
Pues bien, si existe cesión del contrato, y desde luego la parte apelante lo sabía y aun lo consintió dado que se aviene a firmar un segundo contrato de compraventa con la actora sobre el mismo inmueble, la situación de esta es la de compradora, no la de cesionaria de derechos, sino la de adquirente del inmueble.
Pero es más, aun dando por supuesto que tuviera razón la parte recurrente, y que la sentencia debería ser reputada incongruente y por tanto esta Sala asumiera la función de enjuiciar, no se podría llegar a otra solución puesto que existe un contrato firmado entre la apelante y la Sra. Almudena en virtud del cual aquella vende a ésta el inmueble en cuestión y ya sea porque se trata de una novación, ya porque es un contrato nuevo e independiente que recae sobre la misma cosa, lo cierto es que en virtud de ese contrato la demandante compraba el inmueble, el mismo que en su caso se habría vendido al Sr. Darío , pero en todo caso se trata de un contrato perfecto, existe consentimiento, objeto y causa, art. 1261 del Código Civil , y por tanto las partes pueden exigirse el cumplimiento de las obligaciones que nacen del mismo.
El motivo, por tanto, también se desestima.-
TERCERO:El siguiente motivo denuncia una indebida aplicación del art. 1124 del Código Civil puesto que, se dice, la actora no ha cumplido con la entrega del precio de la compraventa.
Tal afirmación no es cierta. El propio contrato, que no discute la recurrente, afirma que la demandante abonó ciento dos mil euros como parte del precio, quedando una parte aplazada hasta el otorgamiento de la escritura y otra a la entrega de llaves. Siendo ello así sería de todo punto indiferente que el pago lo hubiera realizado ella misma o lo hubiera realizado en su nombre un tercero dado que el art. 1158 del Código Civil permite que se pague en nombre de otro. Pero es que de a prueba aportada ni siquiera aparece que los cientos dos mil euros hubieran sido abonados por el Sr. Darío , quizá por la sencilla razón de que no se ha traído una copia del contrato de compraventa.
Desde luego no lo es el documento uno de la contestación a la demanda, del número dos poco se puede decir dado que no está firmado por el Sr. Darío , puesto que el mismo no refleja una compraventa sino un precontrato o una promesa de venta y en virtud de esa promesa, como se dice en la primera de las cláusulas, la recurrente recibe mil euros, y es clara la distinción que el Tribunal Supremo ha establecido entre lo que es un negocio preparatorio del contrasto de compraventa de aquello que constituye la compraventa misma, sentencia 607/2009 de 22 de septiembre y 362/2010 de uno de junio .
Pero es más, aun en la hipótesis de que se pueda considerar que dicho documento recoge un contrato perfecto del mismo no se deduce que el Sr. Darío abonara los ciento dos mil euros que sí constan pagados en el contrato firmardo con la apelada, ni se reflejan en el contrato ni se aporta prueba alguna de ese pago.
No hay, por tanto, en este punto error alguno.
El motivo recoge también que no se ha producido incumplimiento porque no existió retraso desde el momento en el que no se estableció el plazo de entrega como esencial.
Es cierto, como dice la parte recurrente, que el plazo no se estableció con carácter esencial, buena prueba de ello es que la cláusula cuarta habla de que el mes de febrero de dos mil ocho es un momento aproximado. Sin embargo que no sea un elemento de esa naturaleza no significa que la parte vendedora pueda cumplir el contrato cuando le venga en gana máxime porque el art. 1256 del Código Civil establece que la interpretación y cumplimiento de los contratos no puede dejarse a la voluntad de una de las partes con lo cual hemos de examinar si estamos ante un mero retraso o si este tiene la entidad suficiente como poder sustentar sobre él nada menos que una causa de resolución.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema y así en la sentencia En la sentencia 115/2012 de 28 de marzo señalamos 'Acerca de la posibilidad de resolución del contrato de compraventa de inmuebles cuando por la parte vendedora se ha excedido el tiempo previsto de entrega esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones y del criterio que sostiene es buen ejemplo la sentencia 36/2012 de 8 de febrero en la cual indicábamos 'el mero retraso, cuando aun fuera posible el cumplimiento, no supondría falta de cumplimiento por la parte vendedora. Así se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencia 61/2011 de 21 de febrero en la que decíamos 'señaló la reciente STS de 17 diciembre 2008 que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues se trata de supuestos en que lo acordado aun puede ser todavía realizado, siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, concluyendo dicha sentencia con cita de otras como las SSTS de 10-10-2005 , 4-4-2006 , 20-7-2006 , 31-10-2006 , 22-12-2006 y 20-7-2007 , que 'el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios del Derecho europeo de contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código Civil.' y se citaban antecedentes de esta misma Sala como la sentencia 214/2010 de 13 de octubre en la que se indica 'la Sala considera y así lo viene declarando en diversas resoluciones como las de 27 de enero y 15 de junio de 2010, que el mero retraso en la entrega de la vivienda en un contrato de compraventa de inmuebles con ejecución de obra por el constructor, no tiene por regla general carácter resolutorio, pues 'lo verdaderamente determinante es si el incumplimiento o los incumplimientos que el adquirente relata en su demanda, son de carácter esencial y permiten por tanto la resolución del contrato, pues como es sabido, no todo incumplimiento permite la resolución del contrato, sino que como decíamos en nuestra sentencia de 29 junio 2006 , accionada la resolución del vínculo contractual a través del art. 1.124, CC , lo que importa esencialmente ( STS. 20.6.80 , 10.10.82 , 18.11.83 , 31.5.85 , 28.2.86 , etc. .), es la valoración de las conductas refractarias a la ejecución del negocio, estimándose que se patentiza ese incumplir cuando se frustra la legítima expectativa de la parte cumplidora, señalando la STS de 27 septiembre 2007 que es doctrina reiterada actualmente que el incumplimiento que da lugar a la resolución es la frustración del fin del contrato -sentido objetivo- tal como recuerdan las sentencias recientes de 13 de mayo de 2004 y 5 de abril de 2006 , entre otras muchísimas anteriores. En concreto, en relación al retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar una vivienda, señala la STS de 5 diciembre 2002 , que tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil , en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 ). En un supuesto prácticamente idéntico al que no ocupa, señaló la STS Sala 1ª de 17 diciembre 2008 , que no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización, resultando necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato, pues hallamos ante supuestos en que lo acordado aun puede ser realizado, debiendo determinarse si, aun siendo posible la prestación en un momento posterior al pactado, resulta idónea para el cumplimiento de la obligación acordada y la satisfacción de los intereses del acreedor, es decir, si el plazo establecido era esencial y, por tanto, el incumplimiento es definitivo, o si puede ser considerado como no esencial, en cuyo caso el simple retraso no perjudica la prestación pactada'
Pues bien, de la prueba que obra en autos resulta que mediante burofax de fecha seis de mayo de dos mil ocho la recurrente comunica la pronta terminación de las obras y solicita la remisión de documentación para la subrogación de la compradora en el crédito hipotecario. Mediante burofax de nueve de julio la Sra. Almudena comunica que es su intención abonar en metálico el resto del precio y por tanto no se va a subrogar. En fecha dos de diciembre de dos mil ocho un nuevo burofax pone en conocimiento de la recurrente, ante su falta de contestación al anterior, su intención de que se otorgue la escritura y concede un plazo de quince días para que se le indique en donde se procederá al otorgamiento. No es hasta el dieciséis de abril de dos mil diez, dos meses después de haber sido presentada la demanda de este procedimiento, que la recurrente contesta que ya está en condiciones de poder otorgar la escritura.
Entiende esta Sala que un retraso de más de un año desde que existe el requerimiento formal de otorgamiento, dos meses desde que se interpone la demanda en la que se solicita la resolución del contrato y dos años y dos meses desde la fecha aproximada de entrega si es un retraso que supone un incumplimiento tan importante que ha de conducir a estimar que la petición de resolución está más que justificada.
Y, saliendo al paso del último de los motivos, no puede invocarse el supuesto de fuerza mayor, porque al parecer fue preciso realizar unas obras complementarias por exigencia del Ayuntamiento de Maqueda, porque ni se dice en que consistieron, con el fin de poder determinar si todo el retraso puede imputarse a esa situación o si tales trabajos pudieran llevarse a cabo en un tiempo más breve y que permitiera el cumplir el contrato en un margen de tiempo razonable, ni tampoco si era o no obligación de la recurrente llevarlas a cabo, puesto que en tal caso nunca podría basarse en su falta de diligencia a la hora de realizar los trabajos la existencia de una causa que impidió por completo el cumplir, con lo que la deducción que hace la Juez a quo acerca de esa insuficiencia probatoria para poder afirmar que existió una causa o motivo que justificase el retraso no es ni absurda ni ilógica.
En definitiva también este motivo se desestima, con lo que todo el recurso ha de ser rechazado.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DESARROLLOS URBA NOS DE CASTILLA-MANCHA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha 29 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 254/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
