Sentencia Civil Nº 55/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 55/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 43/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 55/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 43/2014

Procedimiento Divorcio número: 1473/2012

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 30 de Abril de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 1473/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de Dª Victoria , asistida por el Letrado D. José Maria Fernández Mochón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Abril de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 26 de Junio de 2013.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de Dª Victoria , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 7 de Noviembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo en nombre y representación de D. Luis Andrés , asistido del Letrado D. Juan Manuel Orta Prieto, se presentaron escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 3 de Diciembre de 2013, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sección Primera Auto de 12 de Marzo de 2014 por el que se denegaba la practica de prueba en esta Segunda Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Las materias que se debaten a este Tribunal se residencian:

a.- La cuantía de la Pensión de Alimentos.

b.- La cuantía de la Pensión Compensatoria.

Respecto de la primera de las citadas materias se discrepa por la recurrente, Dª Victoria , de la concreta cuantía de la Pensión de Alimentos que debe abonar D. Luis Andrés , cuantía que determinó por la Juzgadora a quo en la suma de 350 Euros mensuales por cada una de las hijas.

La recurrente no comparte la valoración y apreciación de las pruebas realizada en la Instancia, interesando que dicha cuantía se eleve a la suma de Mil Euros por cada una de las hijas, ello no obstante ha de tenerse en cuenta que revisado en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos error en dicha determinación de la Juzgadora, pues estimamos que la decisión adoptada se acomoda al resultado obtenido en el acervo probatorio desplegado por las partes y analizado in extenso en el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución criticada y así ya se destacaba en la Sentencia a quo que los ingresos del Sr. Luis Andrés durante el año 2012 habían sido variables y a los 2200 Euros que se declaraban percibidos la Juzgadora añadió los ingresos procedentes de la Empresa 'Taller de Finanzas' a la luz de los distintos movimientos de cuentas existentes en las entidades Bankinter y La Caixa, concretándose dicha suma en la cuestionada cantidad de 350 Euros mensuales para cada hija.

Y como expresábamos la Sala ha revisado este pronunciamiento y concluimos que tal concreción debe conceptuarse como acertada y proporcionada a las necesidades de las menores y a la capacidad del obligado.

El Segundo motivo de recurso nos sitúa igualmente en la discrepancia de la Apelante con la cuantía en este caso de la Pensión Compensatoria.

Y se critica tanto la cantidad establecida en este concepto- 500 Euros- como el tiempo concedido- Cuatro Año- solicitándose la suma de 2000 Euros mensuales sin limitación temporal.

De igual manera que en el apartado anterior la cuantificación de la Pensión, tras declararse la existencia del necesario desequilibrio, es fruto de la concreta valoración de la prueba bajo la inmediación de la Juzgadora.

Como ya ha reiterado nuestra Jurisprudencia la Pensión Compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues nonos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización ,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el Matrimonio.

Y es en este contexto donde debemos distinguir entre una situación de desequilibrio perpetuo y de desequilibrio temporal que generan los conceptos de Pensión Compensatoria Indefinida-que es la pretendida por la recurrente- y Pensión Compensatoria Temporal que es la establecida en la Sentencia combatida.

La Sentencia del Tribunal Supremo 43/2005, de 10 Febrero , dictada en interés casacional, sentó la doctrina siguiente: 'Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de Separación y Divorcio una pensión compensatoria de duración limitada-pensión compensatoria temporal' y a ello debe añadirse que la Sentencia del mismo Tribunal 307/2005, de 28 Abril , aplica la misma doctrina, por tanto, estas dos Sentencias ya declararon la posibilidad de que se pueda establecer una Pensión Compensatoria con carácter temporal y esta Sección en distintas ocasiones ha aplicado tal previsión doctrinal.

Distinción que obedece a un concepto básico y nos enfrenta ante realidades distintas, ante un desequilibrio 'tendencialmente perpetuo' o 'temporal'.

La Juzgadora a quo y conforme al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y consideró que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión Compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Victoria ,, aseveración esta no discutida, estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges.

En el Fundamento de Derecho Tercero se tiene en cuenta para esta determinación la duración del Matrimonio, dieciocho años, que la Sra. Victoria no desempeñara actividad laboral desde 1999, su dedicación al cuidado y educación de los hijos, su edad, cuarenta y dos años al tiempo de la Resolución y su cualificación profesional.

La Dirección Letrada de la recurrente y en la legitima defensa de los intereses que le han sido confiados realiza en sus alegaciones distintas consideraciones sobre los ingresos, gastos y necesidades de cada uno de los litigantes mas con los parámetros expuestos consideramos que la decisión de la Juzgadora es correcta tanto en la cuantificación de esta Pensión en atención, es de insistir a los conceptos anteriormente expuestos, como en el plazo establecido para su percepción, pues en definitiva la valoración y apreciación subjetiva de parte aun cuando legitima no pueden sobreponerse a la valoración objetiva e imparcial de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora, salvo que se acredite error manifiesto o salvo que el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones, o las falsee en forma arbitraria o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, y no es este el caso que analizamos y enjuiciamos.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia debatida en esta Segunda Instancia no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de Dª Victoria contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero Siete de Familia de Huelva en fecha 19 de Abril de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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