Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Civil Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 576/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100623

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10766


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 576/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 498/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILAFRANCA DEL PENEDES

S E N T E N C I A N ú m. 550

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 498/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés, a instancia de Dª Irene Y Julia , contra GENERALITAT DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Tomás Gonzalo Marín Garde, en nombre y representación de DOÑA Julia Y DOÑA Irene , contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Procuradora Doña Raimunda Marigó Cusiné; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello debo entenderse con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente procedimento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento formulada por Doña Julia y Doña Irene , frente a la Generalitat de Catalunya se interesa se tenga por interpuesta demanda de juicio para la interpretación del testamento de la causante, Rita , y en consecuencia, dictar sentencia declarando: 1º.- Que la herencia de Doña. Rita no ha de considerarse intestada, ya que en su testamento dispuso que si la instituida heredera la premuriese, la sucediesen, por via de sustitución vulgar, sus descendientes. 2º.- Que la voluntad de la testadora y el verdadero sentido de las palabras del testamento, era el de que, en su sucesión testada, quedasen instituidas herederas de Doña. Rita , por sustitución vulgar de la instituida heredera premuerta, las sobrinas carnales de esta última, Doña. Julia y Irene , a las que se tomaba por toda la familia como hijas de la Sra. María Antonieta y la propia testadora las tenía como tales. 3º.- Que, en consecuencia, en virtud de tal interpretación, Doña. Julia y Irene son, por mitad y por vía de representación, en aplicación de la sustitución vulgar, herederas testamentarias de Doña. Rita , libremente. 4º.- Que la Generalitat de Catalunya viene obligada a estar y pasar por este pronunciamiento. 5º.- Dictar el correspondiente pronunciamiento sobre costas, con arreglo a derecho.

Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento. Se alzan las actoras.

SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para abordar, comprender y resolver la presente problemática los siguientes:

Primero.- El 10/2/1981 Doña Rita otorga testamento abierto, en lo menester a) Lega todas sus joyas al tesoro de la Virgen de la Merced de Barcelona, b) Lega todos sus cuadros, muebles y demás elementos de decoración de su piso al tesoro de la Catedral de Barcelona, c) Lega a don Fermín 1) La heredad llamada "El Pont", situada en el término municipal de San Cugat de Las Garrigas (Barcelona), 2) La participación que corresponda a la testadora en la Sociedad "Cooperativa vinícola del Penedés", 3) sustituye por su heredera universal, y a sus libres voluntades a su prima hermana María Antonieta , con sustitución vulgar en favor de sus descendientes en su representación.

Segundo.- El día 12 de Marzo de 2001 fallece Doña. Julia es decir con anterioridad a su causante la Sra. Rita que fallece el 7 de abril de 2002.

Tercero.- En el interin entre ambos fallecimientos y dado que la heredera universal fallece sin descendientes, las ahora actoras, sobrinas carnales y herederas universales de la premuerta quien a su vez lo era de la Sra. Rita , sostienen con D. Fermín , que la voluntad de esta última era dar a la expresión descendientes la de sobrinas de la heredera universal; con esta interpretación sustituir a la premuerta, sin embargo la testadora, aun en vida no procede a otorgar nuevo testamento, la misma versión la vienen manteniendo en la presente litis, con invocación del art. 110 C.S . en lo menester "En la interpretaciò del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntad del testador, sense haver de subjectar-se necessàriament al significat literal de las paraules emprades".

TERCERO.- No debe perderse de vista que mediante la Disposición Transitoria tercera de "La Llei 40/1991, de 30 de Desembre. Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya" se dispone en lo menester: "En les successions obertes després de l'entrada en vigor d'aquest codi, però regits per actes otorgats abans, s'apliquen les regles interpretatives de la voluntad del causant establertes en la legislació derogada". Consiguientemente en defecto de norma expresa era de aplicación el art. 675 C.C . "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento".

En cualquier caso ni siquiera la aplicación aislada o solamente considerada de la norma invocada por el recurrente sería operativa en favor del mismo en el supuesto enjuiciado, pues el hecho de que las Sras. María Antonieta y Julia , es decir las interesadas y el Sr. Fermín , legatario afirmen que la voluntad de la testadora Sra. Rita era de que primero los bienes pasasen a manos de su prima hermana Sra. Irene y posteriormente a las sobrinas de esta, no resulta elemento probatorio suficiente para entender que la voluntad del testador es dar a la expresión "descendientes" la de sobrinos de la heredera universal, toda vez que en el propio testamento indica los nombres, tanto de la heredera universal como de los legatorios, y respecto de las ahora actoras ellas mismas consienten el hecho de que eran muy conocidas por la testadora, sin embargo, no indica ya no los nombres o apellidos, ni siquiera hace referencia al término sobrinas. Consiguientemente no solo se demuestra que la voluntad del testador fue contraria a la del testamento sino que se prueba que es coincidente.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Irene Y Dª Julia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Septiembre de 2006, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilafranca del Penedés , en autos de Juicio Ordinario nº 498/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de octubre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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