Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 734/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 550/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 734/2012-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 501/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 550/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 501/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Dª. Erica , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de diciembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Banco Sygma Hispania, sucursal en Españay, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Dña. Erica de las peticiones deducidas en su contra, sin imposición de costas, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, desestima la reclamación del Banco actor, pues no debatida la deuda derivada del contrato de préstamo, quedaba acreditado la existencia en el propio contrato de préstamo, de un seguro para el titular de la cuenta que cubría determinado riesgos, entre ellos, la situación de incapacidad permanente de la titular de la cuenta, evento que se produjo al ser declarada la incapacidad permanente con efectos desde el 9 septiembre 2005, constando acreditada por los movimientos contables, documento 2 de la demanda, que dicha demandada vino satisfaciendo la prima del seguro y que la indemnización sólo podía ser abonada como beneficiaria a la entidad actora. Concluía que se daban los presupuestos para que el seguro cubriera el riesgo y que la condena supondría un enriquecimiento injusto para la parte actora, ya que si fuera condenada la demandada, no tendría acción contra la aseguradora.
Se interpone por la demandante el presente recurso, en el que, en síntesis, alega que la demandada, al adherirse al contrato debía cumplir lo establecido en sus cláusulas, seguro que se aporta como documento uno, y en él se establecía que el demandado debía comunicar el siniestro en el plazo máximo de siete días tal y como se había venido considerando en el artículo 16 de la ley 50/1980 de contratos de seguro, siendo también obligación exigida por la póliza la aportación de la documentación necesaria. Que la demandada comunicó al seguro el siniestro por invalidez permanente de fecha 1 de Septiembre de 2006 y la correduría le requirió para que cumpliera lo establecido en la cláusula uno. Cuatro de las condiciones especiales y la aportación de la documentación que concretaba; que la misma a pesar de las cartas enviadas nunca envió la documentación incumpliendo lo establecido contractualmente por lo que el siniestro fue cerrado. Que el artículo 16 de la ley de contratos de seguro establece el específico deber de información de las circunstancias y consecuencias del siniestro y, en el caso, la parte demandada de forma grave, incumpliendo lo estipulado contractualmente, obvio el deber de información al no presentar la documentación que acreditara su incapacidad, imposibilitando la activación del seguro, lo que propició que el siniestro se cerrara, y ha de considerarse que el artículo 23 de la ley declara que las acciones que se derivan del seguro de daños prescriben a los dos años y de cinco sí es seguro de personas, los cuales ya han transcurrido desde la comunicación del siniestro. Consideraba, que debía ser condenada al pago de la deuda de 9.303,94 €.
En la oposición al recurso se expresó que la contratación del seguro era un requisito para la concesión del préstamo, que no se le entregó el pliego de condiciones sino sólo una copia de la solicitud del préstamo, que primero incurrió en una situación incapacidad laboral transitoria que luego se transformó en una situación permanente en grado de total derivada de enfermedad común, que lo notificó en diversas ocasiones a la actora, en el sentido que debido a la reducción de ingresos se acordó con la actora que se reducía el monto del importe mensual a satisfacer, quedando claro que era conocedora de su situación y que en ningún momento se le hizo requerimiento para que aportara documentación alguna, y que del propio documento que acompañaba aparecía que la actora actuaba como intermediaria en la negociación del seguro, siendo su única beneficiaria, por ello, debería haber solicitado la aplicación de las coberturas al tener conocimiento del siniestro; que la demandada vino satisfaciendo la prima, por lo que estaba vigente, dándose los requisitos para la efectividad de la cobertura y el pago de la indemnización, siendo su único beneficiario el banco, insistiendo en que de ser condenada se produciría un enriquecimiento injusto en la recurrente.
SEGUNDO.-Es cierto que el Artículo 16 de la L.C.Seguro expresa:
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Pues bien, en el propio recurso se admite por la recurrente que se comunicó el acaecimiento del siniestro, en la solicitud (folio 9) figuraba como mediador, no se probó por la demandante que se hubiera dado copia de la póliza, ni si quiera se solicitó su incorporación a los autos como prueba, y en aquella solicitud sólo se decía que haber recibido notas informativas y extracto de las condiciones (no se concretaba cuales), y lo que es más importante mal puede predicarse que el asegurado incurriera en dolo o culpa grave que justificara su derecho a indemnización, por falta de información, cuando no acredita que tras conocer el siniestro pidiera complemento de información, ni la documentación que dice haber pedido. Ante tal orfandad probatoria, ha de confirmarse la resolución desestimatoria de la demanda.
TERCERO.-Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Banco Sygma Hispania, Sucursal en España, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de Juicio Ordinario nº 501/2011, de fecha 02 de Diciembre de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

