Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 550/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 812/2011 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 550/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100529


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000550/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 1801 de 2009, Rollo de Sala número 812 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra MUTUA DE PROPIETARIOS.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. María del Puerto de Llanos Benavent y dirigida por el Letrado Sr. Jorge Abia Onandía; y parte impugnante la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Gloria Payno Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Juan Antonio Berdejo Vidal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la demandante la suma de 81.185,81 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad e incrementado en un 50% desde el 30 de abril de 2007, que en ningún caso podrá ser inferior al 20% a partir del 30 de abril de 2009, y a las costas causadas en la instancia' .

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia las representaciones de la parte apelante e impugnante interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintidós, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima sustancialmente la acción ejercitada en la demanda, reclamación de asegurada a aseguradora con ocasión de un siniestro ocurrido en el inmueble asegurado, se alza el recurso interpuesto por la aseguradora demandada reiterando su pretensión absolutoria.

SEGUNDO: La primera cuestión que ha de ser abordada es la relativa a los efectos de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de abril de 2011 y recaída en Rollo de Sala 36/2010 en virtud de la cual se absuelve a la Aseguradora Mutua de Propietarios del pleito iniciado por Seguros Atlantis S.A. contra ella y contra la aquí actora y apelada. Pretende la recurrente que declarada la ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios actora, tal declaración tiene efecto vinculante para el presente litigio. Tal alegación no puede ser compartida. En efecto basta la lectura de la sentencia aportada para constatar cómo se razona que la absolución en primera instancia de la comunidad de propietarios fue consentida por la entonces actora, quien no ejercitaba la acción del Art 76 de la LCS , deduciéndose de la imposibilidad procesal de su condena la absolución de la ahora recurrente vista la relación contractual de seguro de responsabilidad civil que les vincula. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

TERCERO: Se alega como segundo motivo del recurso que el contrato de seguro que vincula a las partes contiene una delimitación de cobertura que excluye el siniestro acaecido. Esta Sala ha de reiterar el criterio expuesto en la resolución recurrida. En efecto tal y como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009 , 15 de julio de 2009 y 1 de octubre de 2010 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( Art. 3 LCS ).

La solución expuesta por el TS parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura o confusa del contrato o sus cláusulas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial. En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 declara que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato». Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.

CUARTO: Desde tal consideración esta Sala comparte la consideración de la resolución recurrida de calificar como limitativas y no definidoras del riego de las clausulas invocadas por la demandada. Las cláusulas 2.2.6.8 y 11 que aparecen en las condiciones generales de la póliza claramente son limitativas no ya respecto de la condición particular de seguro de responsabilidad civil, sino incluso de la prevista en la propia condición 2.2 que cubre la responsabilidad civil por la rotura o desbordamiento de las canalizaciones generales o comunes. En todo caso ha de señalarse que el origen del siniestro claramente está identificado por los peritos como 'rotura de bajante' quedando al margen de la limitación que afecta a la falta de mantenimiento constatable o las derivadas de humedades, insalubridades o falta de conservación que se contemplan en las cláusulas 2.2.6.8 y 11.

Igualmente constituyen cláusulas limitativas inaplicables por ausencia de los requisitos del Art 3 de la LCS las señaladas en los núm. 2, 4, 5 6 y 9 de la cláusula 5.3 del condicionado general, por cuanto además ni existen deficiencias de conservación, ni falta de mantenimiento constatable, ni atascos, ni fenómenos meteorológicos, no condensación de agua.

Claramente indica el perito judicial (folios 225 y siguientes) que el origen de los daños estuvo en la rotura de las bajantes y arquetas comunitarias.

Procede desestimar el motivo.

QUINTO: Se alega que la indemnización ha de ser minorada por la actitud negligente de la asegurada que ha agravado los daños. Esta Sala comparte el criterio reflejado en la resolución recurrida. Ya en marzo del 2006 se dio parte a la aseguradora recurrente de la existencia de humedades en el Bajo I sin que la apelante asumiera el siniestro, ni aun identificase el origen exacto del mismo (folio 117) no pudiendo en consecuencia deducirse una actitud negligente de la comunidad, como tampoco del hecho de que tras el colapso de las bajantes del abril de 2007, la comunidad efectuase catas y procediese a la reparación y a la ejecución de una red horizontal de saneamiento con salida a arqueta exterior desde las viviendas puede deducirse una actitud de agravación del daño.

En cuanto al límite del siniestro derivado de la cláusula limitativa procede su desestimación precisamente por tal consideración, al margen de que el límite se establece para los supuestos de responsabilidad civil por la omisión del cierre de grifos, lo que obviamente no es el caso.

SEXTO: Pretende la demandante con la impugnación de la sentencia la inclusión en la indemnización de la cuantía de 2.063,19 € que fue descontada en virtud de la sentencia revocada por la dictada por esta Sala y aportada por la recurrente y toda vez que la realidad del daño producido se ajusta a lo razonado en la resolución recurrida con inclusión de la cuantía ahora pretendida procede su estimación, para concluir que existe una total estimación de la demanda.

SEPTIMO. Las costas de la instancia han de ser impuestas a la demandada por la total estimación de la demanda.

Se imponen a la demandada las costas debidas a su recurso por su desestimación sin especial imposición de las debidas a la impugnación de la sentencia efectuada por la actora.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija y estimando la impugnación efectuada por la C. DIRECCION000 , ambos contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y condenamos a la recurrente a abonar a la comunidad de propietarios actora la suma de 83.249 €, todo ello manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada y con imposición a la demandada de las costas de la instancia así como de las debidas a su recurso, y sin especial imposición de las relativas a la impugnación.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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