Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 551/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1956/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 551/2010

Núm. Cendoj: 41091370052010100493


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE 1ª Instancia núm. 8 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 1956/10 -E

AUTOS Nº 660/08

En Sevilla, a treinta de Diciembre de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 660/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Ocho de Sevilla, promovidos por D. Heraclio representado por la Procuradora Dª Salud Jiménez Gutiérrez contra El Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Sr. Abogado del Estado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Julio de 2009 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de D. Heraclio , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al organismo demandado a indemnizar al actor en la suma de ochenta y seis mil catorce euros con treinta y seis céntimos (86.014,36 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la suma de la condena; teniéndose en consideración que el 24-06-08 el Consorcio de Compensación de Seguros ya abonó al Sr. Heraclio la suma de 12.921,83 €; sin especial condena en costas. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 8 de Septiembre de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, vino a hacer responsable del accidente de tráfico objeto de las actuaciones de que el presente rollo dimana al conductor del vehículo que colisionó a la furgoneta del demandante, Don Heraclio , condenando, por ello, al Consorcio de Compensación de Seguros, como fondo de garantía, al carecer aquél de seguro obligatorio de circulación de vehículos a motor, a abonar a éste, por las lesiones y secuelas que sufrió, la suma total de 86.014,36 euros, de la que 12.921,83 euros fueron consignados judicialmente y después percibidos por el mismo, sin más intereses moratorios que los ordinarios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de interposición de la demanda, al considerar la juzgadora "a quo" que tal consignación debió hacerse en el plazo de tres meses desde la reclamación de la indemnización a que se refiere la regla 9ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no constar acreditado, según afirma, requerimiento alguno practicado al Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO .- Consentida y acatada por éste dicha resolución, e incluso consignada a disposición del actor la suma de 73.092,53 euros, que quedaba por abonar, la apeló, sin embargo, el demandante, que, en el correspondiente escrito de interposición del recurso, circunscribió su impugnación al tema de los intereses moratorios, al considerar que procede el pago de los especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y desde el día 25 de Mayo de 2.005 , fecha en la que, como se reconoce en un escrito de dicho organismo aportado con la demanda, se había presentado en sus oficinas la reclamación del actor.

TERCERO .- Pues bien, una vez delimitados los términos del debate en esta alzada, considera el tribunal que hay que dar la razón a éste último y, no solo reconociendo en su favor los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que, conforme a su regla 9ª , son aplicables también al Consorcio de Compensación de Seguros, aún actuando como fondo de garantía, sino también al señalar, como término inicial o "dies a quo" de su devengo, el 25 de Mayo de 2.005, en que, efectivamente, consta acreditado que el Consorcio tuvo conocimiento del siniestro, al reclamársele la indemnización, sin que la misma fuera atendida, hasta pasados más de dos años, y de una manera parcial.

CUARTO .- Desde dicha fecha, la base para el cálculo de los intereses será la suma a la que condena la sentencia, es decir, la de 86.014,36 euros, pero, a partir del 26 de Julio de 2.007, fecha de la consignación judicial de la suma de 12.921.83, la base para el calculo de los intereses será la suma restante, es decir 73.092,53 euros, siendo el día final del devengo de intereses el 20 de Octubre de 2.009, fecha de consignación de ésta última cantidad.

QUINTO .- Por otra parte, no puede ser obstáculo al devengo de tales intereses el hecho de que la estabilización de las lesiones no se produjera sino con posterioridad a la reclamación efectuada al Consorcio, pues el precepto en cuestión prescinde del tradicional requisito de la liquidez de la deuda para que tenga lugar el devengo de los mismos, teniendo dicho organismo un plazo de tres meses desde la reclamación para poder entenderse que incurre en mora. Además, pese a producirse la estabilización de las lesiones, no se hizo cargo del pago de la suma de 73.092,53 euros, sino mucho después, una vez recaída la sentencia de instancia.

SEXTO .- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, parcialmente y en el sentido expuesto, la sentencia de instancia, sin que, dado el signo de la presente resolución, proceda hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 8 de Julio de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, únicamente en los relativo a los intereses moratorios, que no serán otros que los que determina el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 25 de Mayo de 2.005 , si bien, a partir del día 26 de Julio de 2.007, lo serán, únicamente, de la suma de 73.092,53 euros, y hasta el día 20 de Octubre de 2.009, confirmando los demás extremos de dicha resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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