Sentencia Civil Nº 551/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 551/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 132/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 551/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100640


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00551/2012

SENTENCIA NÚMERO 551/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a veintidós de octubre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 374/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 132/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Angel Pinto Alvarez y como demandados-apelantes DOÑA Estela y DON Luis María representados por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón y bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Tomé Martín, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

Antecedentes

1º.- El día 16 de diciembre de 2011 por la Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, asistido por el letrado Don Manuel A. Pinto Alvarez contra Doña Estela , y don Luis María , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Hernández Simón y asistidos por Don Ernesto Tomé Martín, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar a la actora la suma reclamada de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y DOS EUROS (6635,92 euros), más los intereses generados, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 1256 del Código Civil en relación con el artículo 1281 y siguientes, relativos a la interpretación de los contratos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y en consecuencia se desestime la demanda presentada contra Dª Estela y D. Luis María por la entidad FCE BANK PLC, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la adversa, se confirme y ratifique en todos sus extremos la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca en autos de Procedimiento Ordinario 374/2011, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de octubre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, condenando a doña Estela y don Luis María a abonar a la actora la suma de 6.635,92 €, más los intereses generados con expresa imposición de costas a la demandada.

La Juez de Instancia fundamenta el fallo en el artículo 1255 del Código Civil y en los propios términos del programa denominado "multi opción" incluido como anexo al contrato de financiación de un vehículo de fecha 10 de mayo de 2007, programa que establecía que al vencimiento del último plazo del contrato, el prestatario/comprador tenía las siguientes opciones:1.- Cambiar su actual vehículo por otro para lo cual puede entregar el vehículo en un concesionario de la marca o puede gestionar la venta del vehículo por su cuenta, debiendo abonar en ambos casos el importe denominado VFMG (valor futuro mínimo garantizado) al financiador, quedando así cancelado; 2.- Quedarse con el vehículo pagando el último plazo del contrato o financiando el VFMG mediante un nuevo contrato de financiación, y 3.- Entregar el vehículo al financiador a través de un concesionario de la marca en pago del último plazo. Para beneficiarse de las opciones primera y tercera el vehículo deberá cumplir con unas determinadas condiciones. La parte demandada en su contestación opta por quedarse con el vehículo, y por la financiación del último de los pagos mediante un nuevo contrato de financiación, como consta en la reclamación efectuada el 16 de junio de 2010, pero la financiera, comunica que se han producido incidencias a lo largo de la operación multi opción debida a retrasos de diversos pagos y que por lo tanto no se puede optar por la refinanciación debiendo optar entre quedarse con el vehículo pagando el valor futuro mínimo garantizado más los importes no abonados o devolver el vehículo al concesionario en que lo compró, añadiendo en carta del 21 de junio de 2010 que al tratarse de un nuevo contrato de financiación éste queda sujeto a un nuevo estudio de valoración crediticia, sin que en ningún caso la financiera esté obligada a la refinanciación, siendo una facultad puesto que debe examinar las nuevas circunstancias económicas en que se encuentra la prestataria para decidir si se concede o no de forma que denegada la refinanciación está en manos de la demandada elegir si se queda el coche pagando la cantidad reclamada en el procedimiento o bien devolverlo al concesionario donde lo compro y, como quiera que la demandada no ha devuelto el coche, se entiende que tácitamente elige quedarse con el mismo y viene obligada al pago de la última de las cuotas pendientes de abonar.

SEGUNDO.- Examinando la documentación aportada a las actuaciones, resulta que efectivamente el 10 de mayo de 2007 la demandada, Estela , como prestataria/compradora, y Luis María como fiador, conciertan un contrato de financiación a comprador de vehículos con la actora, identificando el vehículo a financiar, marca, modelo, clase, número de chasis, y matrícula, siendo el precio del vehículo, incluido impuesto de matriculación de 18.541 €, precio de venta al contado, desembolsando inicialmente la compradora la cantidad de 2.700 €, por lo que el capital del préstamo asciende a 15.841 €, con un interés por aplazamiento a 37 meses, al 7,40% de nominal anual a 2.597,52 €, con un importe total del préstamo de 18.438,52 €, con una comisión de apertura de 396,02 €, y una comisión de cancelación anticipada de 1,75%, con un tipo de interés efectivo anual del 9,02%. Constan en el contrato los 37 plazos, con sus fechas de vencimiento, desde el 10 de junio de 2007 al 10 de junio de 2010, importando cada plazo la cantidad de 327,85 €, salvo el último que asciende a 6.635,92 €.

En las cláusulas particulares y generales correspondientes al programa denominado "multi opción" se acuerda que el kilometraje contratado es de 60.000 km, con un valor futuro mínimo garantizado de 6.635,92 €, y fecha de vencimiento 10 de junio de 2010, con una penalización por exceso de kilometraje de 0,04 €.

Se establecen como opciones para el prestatario/comprador las tres mencionadas en el fundamento de derecho primero, debiendo hacer especial referencia a la segunda de ellas, que literalmente dice: "quedarse con el vehículo pagando el último plazo del contrato (VFMG) o financiando el VFMG mediante un nuevo contrato de financiación".

En estas cláusulas particulares y generales claramente se concede la opción al prestatario/comprador, sin que se establezca limitación o condición alguna a esa facultad de opción, o que la misma sujeta a algún tipo de decisión de la financiera prestamista.

Las tres opciones son sumamente claras, pero más aún la segunda que, evidentemente, es la que ha ejercitado la compradora. En ningún momento la financiera, autora del contrato, puesto que evidentemente nos encontramos ante un contrato de adhesión, se reserva la facultad de realizar algún tipo de valoración posterior sobre la conveniencia o no de financiar el valor futuro mínimo garantizado del vehículo.

Debe tenerse en cuenta que la excusa que pone la financiera para no permitir a la compradora acudir a la segunda opción es la necesidad de valorar sus condiciones económicas y la posibilidad o no de conceder esa financiación, máxime teniendo en cuenta supuestos incumplimientos en el pago de las anteriores cuotas.

Evidentemente, en sí misma la cláusula es suficientemente imprecisa y oscura como para que no pueda exigírsele al consumidor una interpretación que vaya más allá de lo literalmente pactado. Esto es, en el caso de que opte por la segunda posibilidad, la financiera, procederá a la financiación de la última cuota.

Pero además, hay que tener en cuenta que la financiera alega supuestos incumplimientos en el pago de las anteriores cuotas, cuando resulta que, de un total de 35 cuotas a pagar, al final resulta que tan sólo ha habido problemas con 11 de ellas, pudiéndose observar en la documentación aportada que más que impagos se trata de simples retrasos en el pago.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que, según se deduce de la propia documentación, la financiera sabía ya a la fecha del contrato que los ingresos de la compradora ascendían a 957 €, cuando debía hacer frente a unas cuotas mensuales de 327,85 €, es decir, aproximadamente del 35% de un salario ciertamente escaso. Pero más sorprendente es aún que permita que afiance el contrato de préstamo al consumo un fiador cuyos únicos ingresos son una pensión de 400 €.

Es decir, la propia financiera, en su momento admitió la concesión de un préstamo, debiendo haber evaluado convenientemente la solvencia del deudor, requisito que, si bien no era expresamente exigido por la ley de crédito al consumo aplicable, a diferencia de lo que ocurre con la actual ( artículo 14 de la ley 16/2011, de 24 de junio ), si pone de relieve el imprudente o interesado comportamiento de la financiera, que puede interpretar a su antojo, según su propia conveniencia una cláusula del contrato, cuya oscuridad ha sido motivada exclusivamente por ella misma ( artículo 1288 del Código Civil ).

TERCERO.- Nos encontramos ante un contrato celebrado con un consumidor, por lo que debe tenerse en cuenta el texto refundido de la Ley para la Protección de los Consumidores y Usuarios, que permite la declaración de nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas no negociadas individualmente (artículo 83 ) estableciendo expresamente el artículo 85: " 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato. En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes ".

Por todo ello, la cláusula debe interpretarse en su sentido literal, claro y preciso, y siempre en favor del consumidor.

CUARTO.- En consideración a todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela y Luis María , ya que, dado los términos del contrato, los demandados sólo pueden ser condenados a pagar la última cuota adeudada, por importe de 6.635,92 €, en el caso de que no manifiesten su intención de ejercer la opción segunda del contrato, quedando obligada la financiera a financiar esa última cantidad adeudada en condiciones razonables de mercado, lo que supone la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandante, y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso por ser el mismo estimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón en nombre y representación de DOÑA Estela Y DON Luis María , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia de 16 de diciembre de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por FCF BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña Estela y Don Luis María , debiendo proceder la financiera demandante a financiar el pago de la última cuota por importe de 6.635,92 €, en condiciones razonables de mercado, salvo que la compradora ejerza otra opción, con expresa imposición de las costas de la Primera Instancia a la demandante y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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