Sentencia CIVIL Nº 551/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 551/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 16/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 551/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100610

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1387

Núm. Roj: SAP GR 1387/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 16/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 545/2018
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 551
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALA
Granada a 11 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 16/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 545/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de doña Miriam y don Jose Pedro , representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por
la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre; contra Caja Rural de Granada SCC, representado por la procuradora
doña María del Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Víctor García García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Da. Miriam y D. Jose Pedro contra Caja Rural de Granada S.C.C.

debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión esgrimida en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de enero de 2019 y, formado rollo, por auto de 8 de febrero se acordó no suspender la tramitación del rollo y por providencia de 8 de marzo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita una acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 22 de febrero de 2011 solicitando que se condene a la entidad financiera a la restitución de las cantidades cobradas de más por aplicación de la cláusula suelo más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que el contrato privado suscrito por las partes el 14 de enero de 2016 constituye una transacción válida por la que la parte actora renunció al ejercicio de acciones frente a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante formula recurso de apelación alegando la falta de motivación de la sentencia y la nulidad y ausencia de efectos del acuerdo suscrito por las partes en 2016, dada la irrenunciabilidad de los derechos del consumidor y su falta de transparencia, debiendo declararse la nulidad de la cláusula suelo impugnada.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La principal cuestión controvertida en el recurso de apelación formulado por la parte actora es el carácter transaccional y la validez del contrato privado suscrito por las partes el 14 de enero de 2016 por el que pactaban un nuevo tipo de interés y se dejaba sin efecto la estipulación que en la escritura de préstamo otorgada el 22 de febrero de 2011 recoge la aplicación del tipo de interés mínimo y el máximo, renunciando la parte prestataria a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza con relación al préstamo hipotecario y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés.

Esta sala se ha pronunciado con anterioridad sobre otros contratos privados suscritos con Caja Rural con redacción similar al que es objeto de enjuiciamiento considerando que, dadas las recíprocas concesiones de las partes, debe otorgársele eficacia transaccional siendo de aplicación a doctrina fijada en la STS 205/2018 de 11 de abril, del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que en atención a su origen plenario, según doctrina de nuestro Alto Tribunal supone la existencia de jurisprudencia, complementando el ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del C. Civil) y vinculando, por tanto a los demás tribunales.

En este sentido se ha pronunciado esta sala, entre otras, en la SAP de Granada, secc. 3ª, 12 de junio de 2018 (rollo 142/2018) se acordó que ' En cuanto al valor del documento de renuncia al ejercicio de las acciones que le pudieran corresponder a los actores por la eliminación de la cláusula suelo, ya nos pronunciamos en la sentencia de 24 de abril de 2018 (rec. 632/2017 ) y otras posteriores, sobre la validez de este tipo de acuerdos transaccionales, de conformidad con la jurisprudencia fijada por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), y venimos entendiendo que este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación'.

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo del 6% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 6 %, accede a eliminarla y los prestatarios, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un diferencial más alto el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, junto con la subida del diferencial atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido 'Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos' Las mismas circunstancias concurren en el caso de autos, el acuerdo no contraviene la ley pues la normativa de consumidores únicamente considera nula la renuncia previa a los derechos reconocidos a los consumidores (art. 10 TRLGDCYU), sin embargo, en el caso de autos la renuncia se produjo con posterioridad a la celebración del contrato de préstamo en el que se insertó la cláusula suelo.

Quedaría por analizar la transparencia del acuerdo, en el caso de autos el contrato suscrito por las partes tiene una redacción clara siendo su objeto principal la modificación del tipo de interés y la eliminación de la cláusula suelo. La citada STS 205/2018 estableció que el cumplimiento de los deberes de transparencia vendría acreditado entre otras por las circunstancias temporales, así el acuerdo se firmó en una fecha en la que, dada la difusión en la opinión pública de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo sino su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo. La renuncia al ejercicio de acciones se incorpora a continuación de la mención a las distintas opciones de modificación del tipo de interés que se le ofrece, y en la que se hace constar expresamente que la aceptación de las cuatro primeras supondrá la formalización del contrato de modificación '...donde de forma expresa la parte prestataria renunciará a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo)'. Esta renuncia al ejercicio de acciones vuelve a reiterarse en la cláusula 10ª del contrato. Por tanto, dada la ubicación, redacción y reiteración del pacto de renuncia, ningún problema de comprensión puede apreciarse en que la eliminación de la cláusula suelo tenía como contrapartida la renuncia a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza, judicial o extrajudicial.

La jurisprudencia consolidada de la sala primera del Tribunal Supremo exige para las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato ( STS 20 de septiembre de 2018, recogiendo la doctrina jurisprudencial más reciente).

La parte actora afirma que, con carácter previo a la firma del acuerdo, los prestatarios no recibieron información en especial de la posibilidad de reclamar cantidades y se le ocultó el pacto de renuncia. Analizado el contenido del documento, en sus antecedentes se hace referencia expresa a la problemática surgida con las cláusulas suelo por lo que no se puede concluir que la cláusula suelo se presenta al consumidor de un modo inocuo, siendo un hecho notorio en el momento de la firma del contrato la litigiosidad existente en este tipo de cláusulas.

Por otro lado, en nuestro caso no puede estimarse que se produjera una situación de agravamiento de la carga económica del contrato por el hecho de la renuncia a futuras reclamaciones. Esta sala considera que los demandantes, como cualquier consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, debieron advertir que la supresión de la cláusula suelo no se realizaba altruistamente sin una contraprestación por su parte, siendo la renuncia a reclamaciones futuras la que significaba su efectiva concesión recíproca, lo que nos sitúa en el contexto de una transacción transparente.

Como ya ha afirmado la sala en otras ocasiones, en modo alguno la transparencia del acuerdo alcanzado exigía en este caso poner al alcance del consumidor en aquel momento el conocimiento exhaustivo y complejo de la doctrina jurisprudencial en la materia, máxime si tenemos en cuenta las importantes modificaciones desde su punto de partida inicial. Tampoco le puede ser exigible a la entidad la determinación hipotética de la cantidad concreta que no iba a ser restituida, lo que por otro lado sería variable en función del momento en que se dictara la sentencia una vez realizado el juicio individualizado, en su caso, de falta de transparencia.

No podemos comprender la razón para estimar que la búsqueda de una solución transaccional transparente, aunque sea masiva, por parte de la entidad profesional, puede estimarse ilícita o de mala fe. En todo caso también debemos advertir que, desde nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2018, haciéndonos eco de la jurisprudencia, establecida en la STS de 489/2018, 13 de septiembre, y reiterada por la posterior 548/2018 de 5 de octubre, hemos estimado válidas las modificaciones negociadas del límite de variación del tipo de interés, aunque la primera estipulación que la establecía no fuera transparente En consecuencia, debe confirmarse la decisión adoptada en la instancia, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la parte demandante Ahora bien, no procede imponer las costas de la primera instancia y ello conforme a lo resuelto por esta sala en la sentencia de esta sala de 31 de enero de 2019 (rollo 541/18) sobre la base de los siguientes argumentos: En cuanto a costas, debemos modificar lo resuelto en casos similares anteriores por este Tribunal, tras advertir, la incertidumbre generada por el cambio de criterio jurisprudencial en esta materia, de la que es claro ejemplo, en cuestión próxima como la novación, la STS 489/2018, 13 de septiembre , en relación con la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , existiendo, al tiempo de interposición de la demanda, en las audiencias provinciales (Sentencias Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5a) de 13 de diciembre de 2016 y AP Soria (sección 1a) de 11 de diciembre de 2017 ), pronunciamientos opuestos a la doctrina posteriormente desarrollada por la STS de 11 de abril de 2018 , apreciando por ello que concurrían serias dudas de derecho al tiempo de la interposición de la demanda, que justifican que no proceda aquí realizar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

Por tanto, debe apreciarse la existencia de dudas de derecho motivadas por el cambio jurisprudencial producido en materia de transacción y novación en contratos celebrados con consumidores que incorporan condiciones generales de la contratación no procediendo imponer las costas a la parte actora pese a la desestimación íntegra de sus pretensiones.



TERCERO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Miriam y D. Jose Pedro reformando la Sentencia de 19 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada en los autos 545/2018 solo en el sentido de no imponer las costas a la parte actora.

No procede imponer las costas devengadas en segunda instancia.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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