Última revisión
29/11/2010
Sentencia Civil Nº 552/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 551/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 552/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100506
Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:2172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Arcos
Asunto núm 918/2009
Rollo de apelación núm 551/2010
S E N T E N C I A Nº 552/2010
En Cádiz a veintinueve de noviembre de dos mil diez.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Ariadna que no se ha personado y en el que es parte recurrida Carlos Daniel que se ha personado representado por la procuradora Sra. García Agulló Fernández y defendido por el letrado Sr. Pérez Alonso.-
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera con fecha 19 de abril de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado el día 30 de abril de 1990, entre Ariadna y Carlos Daniel , así como la disolución del régimen económico de dicho matrimonio, con adopción de las siguientes medidas definitivas:
la custodia de los hijos menores Lucía, Diego y Fernando, corresponderá a la madre
la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Villamartín (Cádiz) será utilizada por los menores y su madre.
El padre deberá abonar mensualmente la suma de 60 euros en concepto de alimentos para cada uno de sus cuatro hijos - resultando un total de 240 euros-, en la cuenta bancaria que señale la madre. Este abono lo hará dentro de los 5 primeros días de cada mes. Tal suma será afctualizable el 1 de enero de cada año con arreglo al incremento anual experimentado por el IPC o índice que sustituya a éste.
El padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios que surjan en la educación o sanidad de sus hijos.
El padre disfrutará del siguiente régimen de visitas a falta de acuerdo en otro sentido; podrá estar son su hija Lucía
Los fines de semana alternos con pernocta, debiendo recogerla y entregarla en el domicilio materno, desde el sábado a las 11.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas. Si hubiera algún día festivo que conectara con el fin de semana, formando "puente", éste acrecerá al fin de semana a los efectos de la visita.
La mitad de las vacaciones de Semana Santa, verano y navidad. A falta de acuerdo entre las partes sobre le período a disfrutar, la madre elegirá los años pares y el padre los impares. La entrega y recogida será también en el domicilio materno.
El padre podrá relacionarse con sus hijos Diego y Fernando de la forma que libremente acuerden los interesados
La madre deberá permitir el contacto telefónico entre los menores y el padre quien podrá hablar por esta vía con sus hijos al menos una vez al día durante un tiempo razonable, siempre en horario que no interfiera con las actividades normales de los menores. Lo misma será de aplicación durante los fines de semana y los períodos vacacionales en que sea el padre quien disfrute de la compañía de los menores.
No ha lugar a la condena en costas de ninguno de los litigantes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso descansa en la disconformidad de la parte con la cuantificación de la pensión de alimentos establecida a cargo del progenitor no custodio tanto en relación con los hijos menores como con el mayor de edad desempleado que vive en el hogar paterno. Por el Juez a quo atendido el único indicativo existente en los autos en el que consta que el obligado solo percibe una ayuda o subsidio de desempleo por importe de 429 euros, se establece una pensión de alimentos de 60 euros por cada hijo que viene a representar un total de 240 euros. Ni cabe mayor proporcionalidad ni puede exigirse mayor desembolso en quien percibe solo dicha cantidad. Sobre la base de dicho subsidio no puede imponerse mayor cantidad por muy ridícula que parezca la individualidad para cada uno. Los argumentos jurídicos que al efecto señala el Juez a quo son absolutamente acertados sin que puedan alterarse en esta alzada, pues se comparten plenamente al igual que los presupuestos fácticos, ya que no existe ningún otro ingreso, dato acreditado o capacidad económica que permita atender la, por otra parte, justa petición ante lo exiguo de la pensión.
SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera en el juicio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
