Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 14/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 14/2012-M
Procedencia: Juicio verbal nº 392/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 552/2012
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 392/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, a instancia de GENERALI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 Nº NUM000 - NUM001 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 24 de octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don EUGENI TEIXIDÓ GOU en la representación antes indicada, y en su virtud:
Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 y a CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. a satisfacer a GENERALI S.A. SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 4.400,79 euros, más los intereses legalmente previstos desde su interpelación judicial.
Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 y a CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. al pago de las costas causadas en este pleito.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A. mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a las partes comparecidas, oponiéndose al mismo únicamente la parte actora. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 27 de septiembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria, se interpone el presente recurso tan solo por la aseguradora, expresando, en síntesis: que existía error en la determinación de las garantías concertadas en la póliza, la cual fue aportada al acto de juicio, como doc. 4, la cual no amparaba los daños causados por agua en conducciones privativas, y que en las condiciones generales artc. 1.22, se daba la definición de qué se entendía por ellas, entendiendo por comunitarias las que daban servicio a más de una vivienda y privativas las que lo daba a una única; y para las aguas limpias, eran comunitarias hasta el contador y privativas a partir del mismo. Y que el propio perito del actor indicó que el escape se hallaba en un montante, y los dos peritos lo fijaron en la fotografía nº 2, rotura desde el contador a la llave de paso, por lo que la conducción era privativa, y que además no era una cláusula limitativa sino de delimitación del riesgo.
Con carácter previo hemos de señalar que como bien indica el recurrente, la cuestión era determinar el riesgo cubierto por la póliza, y de las condiciones particulares, se colige que está comprendida la responsabilidad civil por daños por agua de conducciones comunitarias, no así de las privativas, y esto es lo que hay que estudiar, a la luz de la legislación y no jurisprudencia y no de las definiciones que haga el propio asegurador, dejando, en su caso, sin contenido aquella condición particular.
No pocas controversias se han suscitado sobre el particular, caso de montante de aguas limpias, cuya rotura o escape acaece en el tramo que va desde el contador hasta la llave de paso, con soluciones no siempre coincidentes, no ya entre los peritos, como en el procedimiento se puso de manifiesto, sino entre las resoluciones de las distintas Audiencias.
Así, a vía de ejemplo lo refiere la Sentencia de la Audiencia de Segovia de 25 de Febrero de 2010 donde se decía: ' Ciertamente, la cuestión no es pacífica dentro de la doctrina establecida por las Audiencias Provinciales, como se desprende de la existencia de Sentencias contradictorias entre sí, como pueden resultar ser, por un lado, la dictada por la Sección 11ª de la AP de Madrid de fecha 8 de mayo de 2.008 EDJ2008/108407, que avala la tesis de la recurrente; y por otro, la referida en la Sentencia de instancia dictada por la Sección 13ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 8 de junio de 2.007 EDJ2007/180402, que avala la reclamación de la actora; pero ante ambas tesis, este Tribunal se decanta por esta última, en base a la interpretación conjunta que se realiza de lo establecido en los arts. 3 de la LPH EDL1960/1955 y 396 del CC . EDL1889/1.'
Como expone la recurrente, no existe duda o se discute sobre el punto de la tubería en el que se produjo la rotura: fue en el tramo posterior del enlace de la tubería general con la tubería privativa del propietario de la vivienda del piso 1ª y antes de la llave de paso correspondiente a dicha vivienda.
Para la solución de la cuestión, en definitiva, para determinar si el tramo de tubería donde se produjo la rotura es común o privativo, como se ha dicho, no ha de atenderse sólo a la literalidad de lo establecido en el art. 396 del CC EDL1889/1, sino que ha de ser interpretado a la luz del art. 3 de la LPH EDL1960/1955.
Según este último precepto, en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil EDL1889/1 corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Por tanto, y por lo que se refiere al elemento en el que se produjo la rotura causante de daño, para deslindar lo común de lo privativo, se establecen dos criterios diferentes y que a su vez son acumulativos, cuales son el hallarse o no comprendida la instalación averiada dentro del espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; y, además, el de servir o no exclusivamente al propietario.
Desde luego tales requisitos sólo pueden predicarse con precisión, por lo que se refiere a las canalizaciones o tuberías para el suministro de agua a los diferentes pisos o locales, desde el punto concreto en el que las mismas superan la llave de paso o corte para el abastecimiento de agua de cada uno de ellos. El concepto de servicio que se maneja en el precepto debe ponerse en relación con el de utilidad, lo que a su vez conecta con el de la plena disposición del bien de consumo o elemento que es suministrado a través de tales conducciones; y desde luego no cabe duda de que al titular de una vivienda o local sólo le es útil y tiene plena disponibilidad sobre el agua que supera ese límite de la llave de paso que le permite el acceso a su inmueble, que es la única que puede efectivamente utilizar. Mientras no se traspase esa 'frontera' no puede disponer del agua que transcurra por las canalizaciones que faciliten el suministros a otros pisos o locales; en nada le aprovecha, aunque se pueda encontrar situada en un ramal que conecte la tubería general de abastecimiento con la de entrada a su vivienda. Y si ello es así, ninguna obligación puede imponérsele de mantener en perfecto estado la tubería hasta su entronque con la llave de paso, pues hasta ese momento no puede hacer suya ni dispone del agua que por ella transcurre, debiendo ser considerado ese tramo como común por ser necesario para el adecuado uso y disfrute del inmueble.
Y esta interpretación no se considera contraria a lo dispuesto por el art. 396 del CC EDL1889/1. Ciertamente dicho precepto establece que serán comunes las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo. Pero en atención a lo establecido en el art. 3 del LPH EDL1960/1955, esta última expresión no puede ser entendida en su sentido más literal o exclusivamente físico. Debe darse una interpretación más finalística y jurídica a la expresión espacio privativo, equivalente al de la esfera de exclusividad o de plena disponibilidad del propietario del inmueble al que le sirve, con exclusión del resto, lo que evidentemente no ocurre hasta que el agua supera el límite de la llave de paso que le da entrada a su vivienda. Hasta ese punto carece de dominio o del más mínimo derecho sobre el agua que pudiere discurrir por las diferentes conducciones o tuberías que facilitan el suministro a los diferentes pisos y locales del inmueble.
Sirvan de apoyo a esta tesis, aparte de la ya aludida en la Sentencia impugnada, otras como la de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2.007 EDJ2007/208382; la de la Sección 4 ª de la AP de Granada de 21 de marzo de 2.001; la de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009, o la de la Sección 6ª de la AP de Valencia de 1 de marzo de 2.002 EDJ2002/22028
Como se establece en la Sentencia de la Sección 13ª de la AP de Madrid de 17 de julio de 2.007 EDJ2007/208382 : 'lo determinante para distinguir si cierta tubería constituye un elemento común o privativo dentro de la comunidad de propietarios no es tanto el lugar en que se encuentre ni el beneficiario exclusivo de su servicio, cuanto el control que sobre la misma ostenta el titular del elemento privativo o, en su caso, la comunidad de propietarios.'.En tal sentido es doctrina reiterada de esta Sección, seguida entre otras por la sentencia de 12 de febrero de 2007 (Rollo 255/2006 ) aquella según la cual '... estimamos que la tubería que se rompe (conducto que une la ascendente de agua caliente con la llave de paso de agua caliente a la vivienda X) era comunitaria o general en su tramo hasta la llave de paso, desde el momento en que el propietario de la dependencia privativa carecía de dominio sobre el agua alojada en la tubería, conectada directamente a la red general y cuya neutralización requería actuar sobre la llave de paso general u otra comunitaria. El tramo cumple la función comunitaria de conducir el agua hasta los respectivos dominios privativos, que empiezan en las llaves de paso particulares ... No se estima que esos tramos hasta las llaves de paso sirvan exclusivamente al propietario hasta cuyas canalizaciones privativas se dirige el agua ( artículo 3, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55), sino que se integran la red general de la Comunidad acondicionada para hacer llegar el agua a cada uno de los pisos o locales.';y, en igual sentido, en la sentencia de 7 de junio de 2007 (Rollo 449/2006 ) declaramos que: '... la tubería solo merece la consideración de elemento privativo y hace surgir la responsabilidad del propietario por su mantenimiento y adecuada conservación, cuando entra dentro del poder de disposición y utilización del propietario de la vivienda y, por tanto, asume el coste del consumo de agua. La obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción del agua solo surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55, a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o, en su defecto, desde el contador. Antes de ese punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua'.
Como igualmente se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Castellón de 18 de febrero de 2.009 : 'no puede compartirse la alegación de que ha existido una errónea aplicación del artículo 396 del Código Civil EDL1889/1, precepto legal que contiene una enumeración de los elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal que incluye las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua hasta la entrada al espacio privativo, cuando lo que ocurre en este caso es que la tubería vertical o montante entra en el espacio privativo de cada vivienda del edificio, sin que por ello pueda admitirse que tenga carácter de elemento privativo de cada una de las viviendas en el tramo que la atraviesa, lo que ni siquiera sostiene la parte recurrente.'.
Esta misma Audiencia en su Sentencia de 15 de diciembre de 2011 expresó: La Sala comparte y hace suyos los correctos razonamientos de la sentencia apelada.
Además destaca la sentencia dictada por la Sección 11ª de esta ciudad de 3 de mayo de 2011, recurso 496/2010, ROJ 4239/2011 , en la que en un supuesto análogo al que nos ocupa se establece textualmente que:
'La parte apelante apoyó su recurso en base a que la determinación de ser comunitario o privativo el montante viene fijado por el Reglamento General del Servicio Metropolitano de Abastecimiento domiciliario de Agua en el ámbito metropolitano, aprobadopor el Consejo Metropolitano. No es de recibo el planteamiento. La jerarquía normativa está sancionada en el art. 9.3 CE . desarrollado en los arts. 81 y ss CE el rango legal de LO; L; sin que un reglamento administrativo tenga prevalencia sobre una norma de rango superior. El Cc. Cat. establece el régimen jurídico de la Propiedad horizontal, la define en su art. 553-1. El art. 553 - 33 configura los elementos privativos, los pisos, locales con la obligación de su conservación y mantenimiento a cargo del propietario del piso, local ( art. 553 - 38 Cc . Cat.). Por su parte el art. 553 - 41 establece los elementos comunes y la obligación de su conservación y mantenimiento por los propietarios, en cuanto son también titularesde los mismos en base al art. 553-1 ; 553 - 44 Cc . Cat. El concepto de elemento común se apoya en dos criterios, su situación fuera del elemento privativo, piso o local y su destino, el uso comunitario o de los elementos privativos. Por lo que a tenor de lo expuesto en relación a la normativa legal, las instalaciones o servicios sitos fuera de los elementos privados, pisos o locales son comunes. En consecuencia la fuga de agua ocurrió fuera del local de la actora, elemento privativo, y se trataba de una conducción destinada al uso y disfrute de elementos privativos. En consecuencia el escape se produjo en una conducción comunitaria, cuyo mantenimiento y conservación correspondía a la Comunidad, a los propietarios constituidos en comunidad horizontal. Por lo que la pérdida y consumo del caudal de agua fue imputable a la Comunidad demandada, debiendo responder de los daños y perjuicios ocasionados al propietariodel elemento privativo y a su vez propietario, en comunidad, de los elementos comunes. Por lo que decae el recurso'.
En igual sentido A.P Zaragoza de 4 de Noviembre de 2011:
Se discute en el presente caso si el tramo de tubería donde se produjo la rotura, y consiguiente causa de la inundación, debe considerarse privativo o comunitario. La cuestión se complica más teniendo en cuenta, habida cuenta de lo declarado por ambos peritos que intervinieron en el acto del juicio, que la rotura se produce antes del contador del agua de la respectiva vivienda, pero es tubería que discurre por una terraza privativa del piso y suministra agua exclusivamente al piso, teniéndose en cuenta que el agua que se perdió a consecuencia de la inundación dicha fue a cargo de la comunidad, y que para su reparación hubo que cortar sólo el paso del agua de la comunidad. Están en juego, en suma, los dos criterios que la Jurisprudencia -que con profusión se recoge en la Sentencia apelada- tiene en cuenta para determinar la naturaleza comunitaria o privativa de una tubería: por un lado, que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que el agua penetra en el piso o local, preferentemente el lugar donde se encuentre el contador particular o la llave de paso; por otro lado, que la tubería esté comprendida dentro de los límites del piso o local y que sirva exclusivamente a su dueño, lo que implica la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con cierta accesibilidad. Entre estos dos posibles criterios interpretativos, se considera preferente aquel que sostiene el carácter comunitario de la conducción situada antes de la llave de entrada o paso al piso respectivo, pues sólo a partir de ese lugar se ejerce con efectividad el poder de disposición del propietario individual y asume el coste del consumo, y que el agua que se perdió fue satisfecha por la comunidad, que para el arreglo sólo fue preciso cortar el suministro del agua general, y que el paso por un piso de cierta tubería no implica sin más su carácter privativo dado que el artículo 9º de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que: '1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local ...'.Por tanto, se concluye diciendo que el tramo de tubería donde se produjo la rotura debe entenderse como comunitario, y por lo mismo es a la comunidad a la que corresponde efectuar la reparación y soportar el importe de la misma, debiendo estimarse en este sentido la demanda interpuesta.
SEGUNDO.-Consecuencia de la aplicación de la anterior doctrina es que no existan méritos para sustituir la decisión del Juez, si bien la existencia de criterios no coincidentes, justifica no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando en parteel recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de CAIXA PENEDÈS ASSEGURANCES GENERALS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, en los autos de Juicio Verbal nº 392/2011, de fecha 24 de octubre de 2011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, absolviendo a todos los codemandados del pago de las costas de la 1ª Instancia y sin que se efectúe expresa imposición de las del recurso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

