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Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 427/2013 de 25 de Noviembre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100530
Resumen
Voces
Estiba
Trincaje
Cargador
Daños y perjuicios
Mercancías
Valoración de la prueba
Causa del siniestro
Contrato de transporte terrestre de mercancías
Transporte terrestre de mercancías
Carta de porte
Porteador
Informes periciales
Carga de la mercancía
Carga, estiba y trincaje
Aseguradora demandada
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00552/2013
SENTENCIA Nº 552/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 722/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Transportes Hernández Filardi S.L., representada por el Procurador Sr. Fernández Moya, y defendida por el Letrado Sr. Vallés Amorós, y como demandada, y en esta alzada apelada, Helvetia Internacional Versicherung A.G., representada por la Procuradora Sra. Moñino Moral, y defendida por la Letrada Sra. Picó Causera, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 21 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de TRANSPORTES HERNANDEZ FILARDI SL debo absolver a la mercantil demandada HELVETIA INTERNATIONAL VESICHERUNGS AG de las peticiones frente a ella deducidas. Todo ello imponiendo a la actora las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, poniendo de manifiesto que se impugnó expresamente el documento nº 1 de la contestación (informe de averías), existiendo, por consiguiente, controversia sobre la causa del siniestro. Se cuestiona, asimismo, el testimonio del Sr.
Justiniano , firmante de dicho documento, señalando que no fue éste el perito que se personó en el lugar del siniestro, pues la inspección la realizó Eurotransport Solutións, no habiendo sido traída a juicio la misma para ser sometidas sus apreciaciones a efectiva contradicción. Se invoca el testimonio del conductor del vehículo, Sr.
Pablo , y la prueba por oficio relativa a Alie S.A., en el sentido de que la carga y estiba la efectuó ésta última pero bajo sus órdenes, y, cuando menos, el trincaje con barras fue realizado por el citado conductor. Se argumenta, a continuación, sobre las razones por las que la sentencia recurrida cuestiona el testimonio Don.
Pablo , precisando que el transporte se efectuó sin que el conductor expresara reserva alguna sobre la carga, su estiaje o acomodo en el vehículo. Se alega, asimismo, error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia en materia de responsabilidad en el ámbito del Transporte Terrestre de Mercancías por Carretera, invocando el
art.
SEGUNDO.- Procede acoger las alegaciones de la apelante, pues si bien el informe pericial emitido por 'Eurotransport Solutions', firmado por el Sr. Justiniano y otro (documento nº 1 traído con la contestación a la demanda, folios 56 y s.s.) fija la causa de los daños en una estiba inadecuada de las mercancías sobre la plataforma del semi-remolque, dejando espacios libres en los laterales que hicieron imposible su trincaje, añadiendo que tanto la estiba como la consolidación de las cajas sobre los palets y la estiba de los mismos sobre el semi-remolque fue efectuada en origen por el cargador, no es menos cierto que el testimonio del conductor del vehículo, Don. Pablo , es claro y terminante al afirmar que la carga y disposición de los palets se efectuó por el cargador pero bajo sus órdenes (dice que ordenó que la pusieran en el centro para repartir el peso en el camión; la cargan ellos pero dice él la forma de hacerlo y para frenar mejor), realizándose el trincaje con una barra de madera (atrás la sujeta con una tabla y delante contra el camión) por el propio conductor, procediendo otorgar veracidad a su testimonio en cuanto que fue quien tuvo inmediación y presencia en tales hechos, y si bien es innegable su relación laboral con la actora, no estimamos que existan datos objetivos a partir de los cuales dudar o cuestionar su testimonio, compadeciéndose el mismo con lo manifestado por la mercantil 'Aduanas Alie S.A' al contestar a las preguntas y repreguntas que se le hicieron por escrito (folio 95), precisando que el trincaje lo efectuó el conductor del vehículo y reconociendo que fue la misma quien efectuó la carga, si bien esto último no contradice el testimonio del conductor, que admite dicho extremo pero precisa que bajo sus órdenes e instrucciones, lo que invita a interpretar que fue el conductor del vehículo quien indicó la forma de efectuar la estiba, y si bien al responder Alie S.A. a la repregunta primera dice que no es más cierto añade que la carga de la mercancía fue efectuada por su firma y el conductor fue quien procedió a su trincaje una vez cargada, mostrándose algo imprecisa al no refrendar expresamente que se cargó bajo las instrucciones del portador, la expresión 'que no es más cierto' a la pregunta que se le formula despeja cualquier duda, no resultando extraño que fuera el conductor quien diera las instrucciones de la carga en cuanto que es el más cualificado para determinar la posición más adecuada, al igual que es el mismo quien en mejor disposición se encuentra para abordar los trincajes que estime procedentes para evitar movimientos de la carga, no constando, por otro lado, que dicho conductor formulara objeción o reserva alguna sobre la disposición de la citada carga cuando procedió a su sujeción, lo cual concuerda con el hecho de no ser la primera vez que se efectuaban transportes para el mismo clientes, siendo esa la forma habitual de proceder sin que se hubiera producido incidente alguno (repregunta a 'Aduane Alie S.A.', folio 95). Por otro lado, el perito que elaboró el informe no puede conocer por el simple examen del siniestro quién efectuó la carga, quién dirigió la misma e hizo los trincajes, si no se lo comunicó el conductor, y este manifestó en la vista que nunca comunicó al perito que estaba en el lugar del siniestro que él no había intervenido en las operaciones de carga, estiba y trincaje, que éste le preguntó si lo cargó él pero dijo que no, que él no tenía medios para hacerlo, pero nunca le preguntó si fue él quien dio la órdenes sobre la forma de hacer la estiba, y con independencia de la conceptuación que pueda darse a las palabras estiba o trincaje, o que el trincaje fuera ineficaz a causa de una inadecuada estiba, lo cierto es que, en cualquier caso, al efectuar la sujeción de los bultos el conductor no planteó reserva alguna, no considerando ni tan siquiera el efectuar un mayor amarre con cintas a pesar de que dijo llevarlas porque ya había hecho ese tipo de transporte anteriormente sin que hubiera habido incidencias.
TERCERO.-Establecido lo anterior, consideramos que el riesgo se hallaba cubierto por la aseguradora demandada, no concurriendo la causa de exclusión alegada, debiendo responder de la reclamación efectuada, considerando que la cuantía reclamada responde a los daños sufridos, acreditados documentalmente, sin que exista 'plus petición'.
Los intereses solicitados son los legales y procede otorgarlos pero desde la fecha en que se notifique esta resolución.
CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto, y con invocación de los
artículos 1 ,
2 ,
3 y
73 y concordantes de la L.C.S. de 8 de octubre de
1980, y los
artículos 6.1 ,
47.1 ,
47.3 y
20.2 y concordantes de la Ley sobre Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías de 11 de noviembre de 2009, procede estimar el recurso planteada, si bien consideramos que no procede efectuar expresa imposición de costas de instancia al considerar que concurren en el supuesto enjuiciado dudas de hecho y de derecho (
art.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (
art. 398
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por 'Transportes Hernández Filardi S.L.', a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de enero del año 2013, en el juicio ordinario seguido con el nº 722/2011 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Molina de Segura, debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demandada planteada por 'Transportes Hernández Filardi S.L.', condenando a la demandada 'Helvetia Internacional Versicherungs. A.G', a pagar a la actora la cantidad de veintinueve mil ochocientos diecinueve euros con setenta y un céntimos (29.819,71€), e intereses legales de dicha cantidad a partir del momento en que se le notifique esta resolución, sin verificar expresa imposición de costas de instancia ni de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 427/2013 de 25 de Noviembre de 2013"
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