Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1048/2012 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100532

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00552/2013

Rollo nº 1048/12

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 910/2010, -rollo nº 1048/2012-, entre las partes, actora Dª. Graciela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Serrahima; y demandada, D. Victoriano , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Renovales; siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Graciela contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio entablada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier en la representación que tiene acreditada en autos y en su virtud declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Doña Graciela y Don Victoriano en fecha 22 de mayo de 1.995 y establezco como medidas reguladoras del mismo las siguientes:

Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio a la madre Doña Graciela en cuya compañía quedan, siendo no obstante la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la calle PLAZA000 , NUM002 , NUM003 NUM004 a Doña Graciela en compañía de sus hijos menores.

Se establece un régimen de visitas para el progenitor no custodio flexible en relación con la hija Ángeles , y con respecto a la otra hija Doña Flora , en defecto de acuerdo entre los cónyuges siempre adoptado en interés de la menor, de fines de semana alternos y vacaciones de Navidad, Semana Santa y estivales por mitad.

Se establece una pensión mensual de alimentos a cargo de Don Victoriano de doscientos cincuenta euros (250 €) por cada una de las dos hijas, cantidad que deberá ingresarse durante los cinco primeros días del mes en la cuenta designada por la madre NUM005 de la entidad Cajamurcia, actualizables anualmente conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de Doña Graciela .

El pago de la hipoteca deberá ser asumido por mitad por Doña Graciela y Don Victoriano en cuanto copropietarios del bien gravado con la misma.

Se establece el uso temporal y alterno del vehículo familiar Seat Ibiza, matrícula ....-WPF , por periodos trimestrales comenzando su disfrute el señor Victoriano .

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes'.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Dª. Graciela recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 1.048/2012, y se señaló el 12 de septiembre de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca dictó sentencia el 11 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 910/2010, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 22 de mayo de 1995 por D. Victoriano y Dª. Graciela y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación Dª. Graciela señalando que al fijar el régimen de visitas no se estableció horario alguno, y al fijar el régimen de estancias no se dijo cual era el día de inicio y final de las mismas, ni su duración.

También se refirió la recurrente a los gastos extraordinarios abonados por ella tras el cese de la convivencia conyugal.

La Juez que dictó la providencia de 2 de enero de 2012 se negó a aclarar la sentencia con el argumento de que quien había dictado la sentencia se encontraba de baja, lo cual en el presente caso no es de recibo, ya que se trata de omisiones que podían haber sido subsanadas perfectamente por quien dictó la providencia.

En relación con los extremos concretos relativos a los regímenes de visitas y estancias procede establecer los siguientes: a) fines de semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo. b) Vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano: se dividirán en dos períodos que comenzarán el día en que empiecen las vacaciones escolares hasta el 31 de diciembre a las 11 horas de la mañana, y desde ese momento hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20 horas (en el período de Navidad), desde el viernes de Graciela a la salida del colegio o, en caso de no ser lectivo, a las 10 horas de la mañana hasta el Martes Santo a las 21 horas y desde el Martes Santo a las 21 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 21 horas (en el período de Semana Santa), y meses de julio y agosto, desde las 10 horas del día 1 de julio hasta las 10 horas del día 1 de agosto; y desde las 10 horas del día 1 de agosto hasta las 10 horas del día 1 de septiembre, correspondiendo al padre los primeros períodos en los años pares y a la madre en los años impares.

Finalmente, por lo que se refiere a los gastos extraordinarios, debe excluirse todo lo que sea gasto ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil . Según dicho artículo debe excluirse, por tanto, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Y las partidas cuyo pago reclama la Sra. Graciela deben ser conceptuadas como gastos ordinarios. De ahí que proceda desestimar esta segunda pretensión

Segundo.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic . Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

que estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Graciela , representada por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier, al que se adhirió en parte D. Victoriano , representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales, contra la sentencia de 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en autos de Divorcio nº 910/2010 de los que dimana este rollo, -nº 1048/2012-, debemos revocar y revocamosdicha resolución supliendo las omisiones padecidas y concretando los regímenes de visitas y estancias en la forma descrita en el primer fundamento de derecho de esta resolución.

Nose hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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