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Sentencia Civil Nº 553/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 842/2011 de 19 de Octubre de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 553/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100386
Voces
Resolución del arrendamiento
Dueño
Plaza de garaje
Fraude de ley
Arrendamientos urbanos
Donación
Acción resolutoria
Donante
Arrendatario
Abuelos maternos
Derecho de retorno
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 842/2011-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 1829/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.CI-10)
S E N T E N C I A Nº 553/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1829/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.CI-10), a instancia de Dª. Ángeles , contra D. Candido , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 08 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Ángeles contra D. Candido absuelvo al demandado de las peticiones dirigidas contra él, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso e impugnó el mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA
Ángeles presenta demanda de juicio ordinario contra DON
Candido en la que ejercita una acción de denegación de prórroga y resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1.978, relativo a la vivienda sita en la
CALLE000 número
NUM000 , piso
NUM001 , puerta
NUM001 , de BADALONA, por causa de necesidad, conforme a los
artículos 62 y siguientes y 114.11ª del Texto Refundido de la
El demandado se opone a la demanda presentada.
La sentencia de primera instancia desestima la acción de resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes ejercitada en la demanda, por causa de necesidad razonando en síntesis, la existencia de una situación de fraude, al haberse creado artificiosamente la necesidad de ocupar la vivienda arrendada por la actora, cuando ha quedado acreditado que su padre y donante es propietario de otra vivienda con plaza de parking en Badalona.
Frente a dicha resolución, la parte actora presenta recurso de apelación, al que se opone la parte apelada.
SEGUNDO.- Alega, en síntesis, la Magistrada-Juez de instancia que cabe concluir que la donación de la vivienda arrendada por DON Iván a su hija y actora se ha producido en fraude de ley por cuanto se ha acreditado que el SR. Iván es propietario de otra vivienda sita en la CALLE001 , número NUM002 , NUM001 - NUM001 , de Badalona y de una plaza de parking.
Pues bien, resulta que la CALLE001 es ahora la CALLE002 y que, por tanto, la otra vivienda de la que es propietario el padre de la demandante es la que constituye su domicilio habitual y el de su esposa, por lo que ninguna trascendencia puede tener en el caso de autos la existencia de otra vivienda propiedad del padre de la actora.
La demandante es propietaria de una única vivienda en Badalona, habiendo quedado acreditado que reside en La Roca del Vallés, que trabaja en Badalona y que sus hijos, de 14 años de edad, están escolarizados en Badalona, donde, al mismo tiempo, residen los abuelos maternos.
En consecuencia, debe concluirse que no resulta probada en autos la existencia de fraude de Ley, prueba que incumbe a quien lo alega y que no se ha producido en el presente caso.
No apreciándose, pues, fraude de ley en la donación y dirigida la acción contra el inquilino de la única vivienda propiedad de la parte actora, y siendo correcto el requerimiento efectuado, siguiendo las previsiones del
artículo 65 de la
Debe recordarse, por último, que si no se produjera la ocupación de la vivienda por parte de la demandante, se daría lugar a que el arrendatario pudiera ejercitar el derecho de retorno que le concede el
artículo 68 de la
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y, por ende, de la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso y de la demanda determina, a su vez, la expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia y no hacer pronunciamiento especial sobre las costas de aquel (
artículos
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Ángeles contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2.011, dictada en el Procedimiento Ordinario número 1.829/2.010, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badalona , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda, se decreta la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes referido a la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , de BADALONA, y se condena al demandado DON Candido a desalojarla y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de las costas de primera instancia.
No se hace mención especial respecto a las costas del recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la
Disposición Final Decimosexta de la
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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