Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 553/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 45/2013 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 553/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100527
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Don Juan Carlos Socorro Marrero
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 45/13, interpuesto por SANDU INVERSIONES, SL representada por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendida por el letrado don Ignacio Castañera Quintero contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Cambiario 18/09 .
Comparece como parte apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, representada por el procurador doña María del Carmen Benítez López y defendida por el letrado don Antonio Marrero de Armas.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 319-321)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Cambiario 18/09 , dice: 'Que desestimando como desestimo íntegramente la oposición formulada en nombre y representación de SANDU INVERSIONES S.L. contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y, en consecuencia, despáchese ejecución por la cantidad de de 35.500 euros de principal, más la de 10.650 euros calculada para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación. Se imponen las costas a SANDU INVERSIONES S.L.'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 344-351)
SANDU INVERSIONES, SL interpuso recurso de apelación el 8 de noviembre de 2.012, en el que interesa revoque la resolución recurrida en todos sus extremos, y se subsane las indefensiones manifestadas por esta parte, tanto de falta de motivación como sobre la inadmisión de la prueba testifical, con la expresa condena en costas a la parte contraria, si se opusiera a dicho recurso.
TERCERO. Oposición (f. 365-369)
BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 11 de diciembre de 2.012.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de octubre de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
El Juicio cambiario tiene origen en dos pagarés por importe de 8.500 euros y 27.000 euros, librados por SANDU INVERSIONES, SL a favor de CONSTRUCCIONES OCEANÍA 3.000, SL y endosados a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA.
La demanda la interpone BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA contra SANDU INVERSIONES, SL, que formuló oposición (f. 72-80) alegando: (a) falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a CONSTRUCCIONES OCEANÍA 3.000, SL; y (b) excepción 'non adimpleti contractus', por incumplimiento total, esencial y patente de CONSTRUCCIONES OCEANÍA 3.000, SL que no realizó correctamente los trabajos conforme a los cuales fueron girados los pagarés.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Cambiario 18/09 desestima la oposición cambiaria.
SANDU INVERSIONES, SL interpone recurso de apelación, con fundamento en:
Falta de motivación de la sentencia. Consta solo de tres Fundamentos de Derecho y el Segundo carece de motivación suficiente, por contener solo un párrafo.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión. El apelante ha tratado de forma infructuosa de que se admitiera la prueba testifical de doña Noelia , de vital importancia en relación al asunto que nos ocupa. En particular respecto a la 'exceptio doli', pues su finalidad era demostrar que la entidad financiera demandante tenía conocimiento del incumplimiento contractual total que existía con el transmitente de dicho título.
Debe regir el principio 'iura novit curia' y el apelante entiende que eran suficientes los argumentos vertidos en dicho procedimiento, pues se ha cumplido el principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'.
La Sala desestima el recurso, pues la sentencia está correctamente motivada, dando respuesta jurídica con la extensión necesaria al supuesto de hecho planteado, que hacía impertinente la testifical propuesta.
SEGUNDO. Motivación y congruencia.
'[L]a motivación es simplemente la fundamentación coherente con el fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte. No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de Julio del 2013, Recurso: 87/2011 .
La fundamentación de la sentencia es más que suficiente, pues da respuesta a las cuestiones planteadas oportunamente por la apelante en su demanda de oposición cambiaria. Y se añade a la motivación que en el acto de la vista hace el Juez de Instancia de todas las decisiones que adopta, sobre el litisconsorcio pasivo necesario (Dvd 1:40) y sobre la denegación de prueba testifical (Dvd 9:07).
Explica la sentencia el concepto de 'exceptio doli', según el cual '[...] al tercero que no ha sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente, aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 24 de abril de 2014 , Sentencia: 211/2014, Recurso: 177/2013 .
Lo decisivo es que esa excepción debe plantearse en la demanda de oposición cambiaria, porque '.el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor, 'exceptio doli' que no ha sido invocada, y menos, por consiguiente, acreditada', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de Marzo del 2010, Recurso: 2601/2005 .
La demanda de oposición cambiaria no solo no menciona la 'exceptio doli', sino que no contiene ningún hecho relativo al presunto conocimiento por la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA del presunto incumplimiento total de CONSTRUCCIONES OCEANÍA 3.000, SL las obligaciones asumidas con el apelante. La excepción que plantea es la de incumplimiento contractual de CONSTRUCCIONES OCEANÍA 3.000, SL, que no es la tenedora del pagaré, sino su endosante.
No puede solicitar el apelante, al amparo del 'iura novit curia', que el órgano judicial plantee esa excepción o la deduzca indirectamente de sus alegaciones en la demanda de oposición. Ya que 'en general el Juez no puede dar a quien suplica, aunque lo pedido sea justo, si para ello debe apartarse de los hechos esenciales fijados por las partes para justificar lo pretendido. Corresponde a las partes decidir si ejercitan sus derechos en vía jurisdiccional -libertad de acción-, y la carga de alegar y probar los hechos sobre los que el juez debe decidir, según la regla clásica iudex iudicet secunmdum allegata et probata partium-. En definitiva, no puede sustentar su decisión en fundamentos diversos de los alegados, cuando estos delimitan el objeto del proceso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9-5-2013, nº 241/2013, rec. 485/2012 .
Esa excepción debe ser oportunamente invocada y debidamente probada. Lo que obliga a desestimar los motivos (1) y (3) de la apelación.
TERCERO. Denegación de prueba testifical e indefensión.
Recordamos que '[n]o toda denegación de prueba implica vulneración del artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española , sino que se requiere que resulte injustificada e influya en el resultado del proceso [...] Sin embargo, como se ha dicho, la sanción reclamada por la recurrente por la violación del derecho de que se trata está sujeta a la concurrencia de ciertas condiciones. En primer término, la de pertinencia, ya que el artículo 24 no ampara un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye sólo el de exigir la admisión y práctica de las pruebas que sean pertinentes, entendiendo por tales las que tengan una relación con el tema o supuesto que deba decidirse', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 11 de febrero de 2014 , Sentencia: 25/2014, Recurso: 2131/2011 (citando anteriores).
Sostiene el apelante que se le denegó indebidamente la prueba testifical de doña Noelia . La solicitó en el acto de la vista (Dvd 9:07) y aclaró que su pertinencia radicaba en que era administradora de SANDU INVERSIONES, SL y su marido trabajaba para Banesto, de manera que tenían conocimiento de que la obra no se había realizado.
Son hechos que no se mencionan en absoluto en la demanda de oposición cambiaria. La prueba solo versa sobre los hechos controvertidos introducidos en el momento procesal oportuno. Además de que no se opuso expresamente la 'exceptio doli', tampoco se mencionó ese hecho tan trascendente en el escrito.
A esas razones tenemos que añadir que el apelante ni siquiera solicitó la práctica de esa prueba en segunda instancia. Era una prueba impertinente. No obstante, la discrepancia con la decisión en materia de prueba debe manifestarse mediante su proposición en segunda instancia, puesto que '[e]l carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de marzo de 2014 , Sentencia: 139/2014 .
Razones que obligan a desestimar igualmente ese motivo de apelación.
CUARTO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SANDU INVERSIONES, SL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Cambiario 18/09 .
Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

