Sentencia Civil Nº 553, A...io de 2000

Última revisión
30/06/2000

Sentencia Civil Nº 553, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 210-S de 30 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 553

Resumen:
Se desestima la demanda interpuesta por D. Jesús N.s. contra N.s.. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda: sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.".Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efecto, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.Por tanto es claro que debe tenerse por probado la existencia del convenio de defensa jurídica y por tanto incumbe a la ahora interpelada el abono de dicho servicio, que también ha de entenderse acreditado desde el momento en que el propio actor asegurado aporte las minutas de abogado y procurador cuyos profesionales son además los mismos que firman la demanda rectora de esta litis. Y sin hacerse expresa imposición de las costas del recurso al prosperar éste.              

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      DE LUGO

 

SENTENCIA NÚMERO 553

 

      ILMOS. SRES.

      PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

      MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, treinta de junio dedos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 210-S/2000. dimanante del juicio de cognición n.° 254/99. seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Lugo sobre reclamación de cantidad: siendo apelante el demandante. D. Jesús N.s., representado por el procurador Sr., Sra. Sanjurjo Moure y apelado el demandado. N.s. Seguros y Reaseguros S.A.. representado por el procurador Sr.. Sra. Vallejo González; actuando como ponente: el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medin.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha seis de abril de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Lugo dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús N.s. contra N.s.. S.A.. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda: sin hacer declaración expresa sobre costas procesales.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efecto, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en ley esencial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Se rechazan los de la apelada.

 

      PRIMERO.- En la contestación dada a la demanda por la propia aseguradora del ahora interpelante se limita en cuanto al contrato que las une, a manifestar, en su hecho primero que dicha demanda no acompaña al documento en que funda su derecho y que ya no podrá aportarlo de acuerdo con los arts. 504 y 506

L.E.C. pero tal alegación no supone una negación del convenio que liga a las partes (ahora adversarias en la litis) sino que del propio contexto del resto de la contestación se colige la existencia de la póliza entre ambas, en virtud de la cual ya se produjo anterior reclamación, y cuyo contenido contractual no sólo ha de operar en poder de la interpelada, sino que ésta teniendo oportunidad de hacerlo no aporta tal documento a las actuaciones y ello aún dándose por requerida por la contraparte manifestando extrañamente la aseguradora que "ellos no tienen en su poder la póliza de seguro, ya que la tiene el asegurado" y que "no puede facilitar la documental requerida ya que no obra en su poder", sin explicar las causas siquiera de tal alegación o no tenencia del duplicado de la póliza, ni oponer nada en contra de los términos de su cobertura o sobre las primas que no dice haya dejado de cobrar. Por tanto es claro que debe tenerse por probado la existencia del convenio de defensa jurídica y por tanto incumbe a la ahora interpelada el abono de dicho servicio, que también ha de entenderse acreditado desde el momento en que el propio actor asegurado aporte las minutas de abogado y procurador cuyos profesionales son además los mismos que firman la demanda rectora de esta litis. La cuantía que ha de abonarse debe ser la satisfecha por el actor, máxime cuanto tales respectivas minutas tienen un montante económico dentro de los límites de la normalidad de las de su clase y tampoco se ha impugnado los conceptos minutados por la parte demandada sin que quepa siquiera su afirmación de no estar detallada la minuta del Letrado (que incluso lo está suficientemente) pues no nos hallamos ante una tasación de costas, sino en una mera reclamación de cantidad en juicio ordinario para satisfacción de los gastos de defensa jurídica referidos las cuales por otra parte, en suma, nunca podían vincularse en su valor de prestación de servicios al mero resultado de un proceso, sino a la normal actuación desplegada en el mismo. Consecuentemente ha de prosperar íntegramente la pretensión actora, y a falta de probanza en contrario que la desvirtúe en los términos acreditados, y a la vista ya de los arts. 1.088 y siguientes del C.C. No procediendo en el caso la aplicación del art .20 L.C.S. en su actual redacción al no atemperarse al supuesto de autos y ser en base al mismo al que se solicitan tales intereses.

 

      SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia no deben ser impuestas a la demandada, al no prosperar la demanda en su integridad, y aún corrigiendo la cifra reclamada que no coincide con la resultante de las minutas, y está en todo caso muy ligeramente por encima de ellas. Y sin hacerse expresa imposición de las costas del recurso al prosperar éste.

 

      Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

      Que dando lugar al recurso de apelación entablado por la representación de D. Jesús N.s. contra la sentencia de fecha 6-4-2000 del Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Lugo con revocación de ésta, y estimación parcial de la demanda entablada por D. Jesús N.s. contra La Aseguradora Alliánz-Ras S.A., debemos condenar y condenamos a ésta demandada a satisfacer a aquella actora la suma de ciento treinta y una mil ochocientas sesenta y ocho pesetas (131.868 ptas.) Sin hacerse especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha doy fe.

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