Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2004

Última revisión
04/10/2004

Sentencia Civil Nº 554/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 50/2004 de 04 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 554/2004

Núm. Cendoj: 50297370042004100440

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza desestima el recurso de apelación del demandante sobre herencia; la cuestión litigiosa se ciñe a resolver si debe prosperar o no la pretensión del demandante en el sentido de que se declare extinguido el usufructo vidual o viudedad universal de la demanda y la fiducia que supone; la Sala señala que, respecto a la extinción del usufructo viudal por mantener la viuda una relación marital estable, no ha quedado acreditado que la demandada mantenga con otro señor una relación que vaya más allá de la amistad, sin que esta relación pueda calificarse de convivencia marital estable, a los efectos de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 1985.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 54 de 2003, de que dimana el presente rollo de apelación número 50 de 2004, en el que han sido partes, apelante, la actora DOÑA Beatriz , mayor de edad, casada, vecina de Zaragoza, representada por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO DE SAN PIO SIERRA y asistida del Letrado DON JUAN JOSÉ HERRANZ ALFARO y apelada la demandada DOÑA Estíbaliz , mayor de edad, viuda, vecina de Zaragoza, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ FERRANDO HERNANDEZ y asistida del Letrado DON PEDRO J. CARRANZA HUERA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO DE SAN PIO SIERRA, en representación de DOÑA Beatriz , contra DOÑA Estíbaliz debo:

1.- Declarar y declaro que debe incorporarse al inventario de la herencia de D. Daniel la cantidad de 46.856,81 €, de las que corresponden la mitad a la viuda por sus gananciales, 23.428,41€, y la otra mitad a la herencia.

2.- Condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad correspondiente a la herencia, de la cual, la nuda propiedad de su mitad corresponde a la demandante.

3.- Declarar y declaro el apartado segundo del "otorgan" de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia, de fecha 29 de mayo de 2000 ante el Notario D. José Andrés García Lejarreta, nº de protocolo 1447.

4.- Absolver y absuelvo a la demandada de todas las demás pretensiones deducidas en su contra.

5.- Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la actora DOÑA Beatriz . Dado traslado, la parte demandada presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo, se señaló, sin celebración de vista para deliberación y votación el día 30 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Constituye el motivo del recurso, la pretensión cuarta del suplico de la demanda: se declare extinguido el usufructo vidual o viudedad universal de la demanda y la fiducia que supone o los que equivale el pacto al más viviente otorgado por la madre demandada y su esposo el finado padre de la actora; que fue desestimada en la sentencia apelada.

TERCERO.- Dos son las cuestiones contenidas en el anterior extremo, la primera extinción del usufructo vidual, por causa de llevar el cónyuge viudo vida marital estable (artículo 86.1.2º), y extinción de la fiducia por igual causa.

El artículo 86.1 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón de 1985 dice, que se extingue el usufructo vidual: 2.-Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge vida marital estable.

Contraer nuevo matrimonio el cónyuge viudo, es una causa extintiva, típica, originaria y constante en la regulación de la viudedad, tenía su fundamento, en el carácter familiar de la institución que lleva consigo la fidelidad al cónyuge fallecido y de conservación del patrimonio familiar sin la introducción de otro miembro en la familia.

La prohibición de contraer matrimonio, si se había de conservar el usufructo de viudedad, podía llevar a una vida deshonesta, en que se daba la infidelidad al cónyuge fallecido, y así la Compilación de 1967, consideró causa de extinción, llevar vida licenciosa.

CUARTO.- Acerca de la determinación del concepto de vida marital, se considera que vivir maritalmente es vivir con afección conyugal, juntamente con las notas de publicidad, y estabilidad o permanencia, y la de que se forme un fondo común para el sostenimiento de esa relación, de forma que sus ingresos, en todo o en parte, estén confundidos

Es de señalar que corresponde a quien invoca la causa de extinción del usufructo vidual y de la fiducia, en este caso a la parte demandante a quien corresponde la prueba, como hecho extintivo, de que el cónyuge viudo convive con otra persona, que esta convivencia es marital y estable.

QUINTO.- En orden al caso presente, el Fundamento de Derecho Cuarto considera, sin que haya quedado desvirtuado, que: Con respecto a la extinción del usufructo vidual por causa de llevar el cónyuge viudo vida marital estable (art. 86.1.2 de la Compilación), la expresión utilizada de "vida marital" al que se añade el calificativo de "estable", situada en plano de igualdad con la otra causa de extinción como es el nuevo matrimonio, parece indicar la intención del legislador de 1985 de equiparar el matrimonio de hecho con el de derecho, de lo que se colige que no basta cualquier esporádica relación del viudo o viuda sino que debe ser una relación continuada en el tiempo. En concreto, la Ley 6/1999, de 26 de Marzo, relativa a Parejas Estables no Casadas considera como tales (art.3) cuando se haya producido la convivencia marital durante un periodo ininterrumpido de 2 años, como mínimo.

En el presente caso, la demandada ha reconocido que D. Juan Pedro es un amigo suyo que le acompaña al médico, la peluquería o a bailar pero que no vive con ella, lo que coincide con lo manifestado por su otra hija, María Purificación . Las fotografías aportadas acreditan estos extremos. La testigo Dª Araceli manifestó que una vez los vio bailar en la Cafetería Savoy mientras que el esposo de la demandante manifestó que los ha visto salir juntos de la casa de su suegra y que clientes de la peluquería y primos de ellos le han dicho que lo presenta como novio.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social certifica que el domicilio como pensionista del Sr. Juan Pedro se encuentra en el CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sin que figure su modificación durante el año 2002. Esta dirección coincide con la del Hostal Laborda, en donde el Sr. Juan Pedro estuvo hospedado hasta el día 30 de abril de 2002.

El Ayuntamiento de Zaragoza certifica que el Sr. Juan Pedro fue dado de baja por traslado al municipio de Botorrita, en fecha 10 de mayo de 2002, es decir, tras dejar la pensión.

A falta de otras pruebas más contundentes debe concluirse que, efectivamente, ha quedado acreditado que la demandada y el Sr. Juan Pedro mantienen una relación de amistad que no puede calificarse de convivencia marital estable, con los efectos extintivos que dispone el art. 86 de la Compilación por cuanto no existe certeza de que viva de forma permanente y estable en el domicilio con la demandada ni tampoco ha sido acreditado que dispongan de bienes comunes.

También se alega como causa de extinción, la prevista en el apartado 5 de incumplir como usufructuaria, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad y que se funda, al parecer en la omisión en el inventario, efectuada de forma maliciosa, del dinero depositado en las cuentas y los referidos bonos, y en el hecho de no haberse preocupado de la demandante, prohibiéndole visitar a su padre. Sin embargo, esta pretensión no puede prosperar toda vez que el incumplimiento se refiere a las obligaciones como usufructuario (art. 84,85 de la Compilación) sin consideración a su actuación en vida de su cónyuge.

Como quiera que también se pretende en la demanda se declare la extinción de la fiducia con base igualmente al hecho de llevar la demandada vida marital estable con el Sr. Juan Pedro , por lo expuesto anteriormente procede desestimar esta pretensión.

SEXTO.- En orden a la segunda cuestión, extinción del usufructo vidual, por incumplir el cónyuge viudo como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, debido, a la omisión en la escritura de manifestación de herencia fecha 29 de mayo de 2000, en los bienes inventariados el dinero.

Es de distinguir, entre el usufructo vidual, que es una institución de Derecho de familia y la herencia, que lo es del Derecho de Sucesiones y como diferencia la sentencia apelada, el incumplimiento invocado (artículo 86-1-4º de la Compilación) se refiere a las obligaciones como usufructuario (artículos 84 y 85 de la misma).

Si bien, en el inventario de la escritura de manifestación y aceptación de herencia, no se incluyeron los saldos a 9 de enero de 2000, de dos cuentas corrientes (664.356 pesetas y 80.927 pesetas) y de unos bonos del Estado (7.051.034 pesetas, que no 21.617.398 pesetas); es de señalar, que la actora fue interviniente en dicha escritura; que conocía la existencia de las dos cuentas corrientes, en Ibercaja, pues estaban a nombre de los padres, y de ella y su hermana herederas, y de los bonos del estado, en Ibercaja, pues igualmente había sido la titularidad a nombre de los cuatro, y quedó a nombre exclusivo de los padres, a instancia de la hoy actora, para evitar confusiones en Hacienda sobre percepción de intereses.

La hermana de la actora DOÑA María Purificación manifestó que decidieron no poner el dinero en el inventario para favorecer a su madre y no tener que pagar más impuestos.

Por tanto, y dando por reproducidos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada procede su confirmación.

SEPTIMO.- Dadas las relaciones familiares entre las partes, no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora DOÑA Beatriz , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza, en los aludidos autos.

No se hace condena en costas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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