Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 554/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 504/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 554/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100627
Núm. Ecli: ES:AP B:2007:10770
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 504/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 971/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 32 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 554
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D. ANA FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 971/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de SALTATAULELLS 1969, MT de B. S.L. contra AUBER PIS GESTIÓ INMOBILIARIA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Amb desestimació de la demanda del procurador José Manuel Luque Toro, en representació de Saltataulells, 1969, MT de B, S.L.- 1) ABSOLC d'aquesta demanda Auber Pis, Gestió Inmobiliaria, SL.- 2) sense condemnar cap de les parts a costes".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis "Saltataulells 1969, MT de B. S.L.", en concepto de vendedor reclama frente a Auber Pis Gestió Inmobiliaria, S.L. la suma de 12.528'21 euros por los conceptos de arras que ha tenido que devolver a la compradora y de perjuicios en concreto derivados de las costas procesales como consecuencia de autos promovidos por la compradora frente al vendedor y el intermediario, por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce su pretensión.
SEGUNDO.- Los argumentos vertidos mediante el escrito del recurso no desvirtúan los claros y acertados fundamentos de la resolución de primer grado, procediendo abundar y precisar:
A) En fecha 15-2-05 se dicta sentencia por la que estimándose la acción ejercitada por Dª. Marina , la compradora, se condena a las partes ahora en conflicto a que paguen a dicha señora 7.000 euros la ahora actora y 1.800 euros la ahora demandada. Consecuentemente estamos en presencia de un pronunciamiento firme con autoridad de cosa juzgada, en todo caso el condenado que ahora jercita la acción contra el otro no demuestra que era el otro quien debía pagar la suma por la que la acción se ejercita.
B) En el supuesto enjuiciado ha quedado demostrado que "Saltataulells 1969, MT de B. S.L." interesa la venta de su local, poniéndose en contacto con diversas inmobiliarias, sin exclusiva, y condicionando el pago a la primera que venda. También ha quedado demostrado, que aunque se trataba de un local era decisiva la circunstancia de que podía ser habitado; el propio administrador único de la actora reconoce tanto ese extremo como que se realizaron obras: cocina, cuarto de baño, parqué, altillo, escalera. Ello es uno de los elementos que provocan confusión en las relaciones vendedor, intermediario y también derivan en dificultades de concesión de crédito hipotecario.
C) En cualquier caso resueltos los contratos es obvio que el vendedor debió devolver la cantidad percibida y el intermediario la que en concepto de comisión retuvo. Al no hacerse así se promovió el pleito, del que, una vez mas sea dicho recayó sentencia condenatoria, por lo que no se puede tildar al otro condenado de perjuicio sufrido a consecuencia de una litis provocada en parte por el ahora reclamante. Y en cuanto a la cantidad a devolver, no se trata de una penalización, puesto que no se reclaman arras duplicadas, es decir penitenciales, sino la cantidad entregada -se insiste- por lo que resulta la venta es obvio que por la propia naturaleza de las obligaciones recíprocas el de los contratantes ahora actor deberá devolver lo que ha percibido y retener la casa, es decir el local, que como resulta de autos, ha sido vendido por precio superior al convenido en la compraventa frustrada.
TERCERO.- Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SALTATAULELLS, 1969 MT de B, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2.007 por el Juzgado de 32 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a diecisiete de octubre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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