Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 843/2012 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 554/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100570

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5848

Núm. Roj: SAP V 5848/2013


Voces

Aval

Fiador

Deudor principal

Mala fe

Pagaré

Mercancías

Abuso de derecho

Negocio jurídico

Accionista

Cláusula rebus sic stantibus

Buena fe

Prescripción de la acción

Sociedad de responsabilidad limitada

Intereses de demora

Falta de legitimación pasiva

Régimen de separación de bienes

Órganos de administración

Liquidación sociedad gananciales

Contrato de fianza

Obligación principal

Cuentas anuales

Morosidad

Objeto social

Operación comercial

Insolvencia de la empresa

Ejecuciones de obras

Solvencia del deudor

Fraude de ley

Consejo de administración

Plazo de prescripción

Negocio causal

Acción personal

Reclamación extrajudicial

Registro Mercantil

Impugnación de la sentencia

Sociedad de gananciales

Suspensión de pagos

Quiebra

Encabezamiento


ROLLO Nº 843/12
SENTENCIA Nº 000554/2013
SECCION OCTAVA
================================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
================================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de
Valencia, con el nº 001369/2011, por CERÁMICAS DEL FOIX, S.A. representada en esta alzada por el
Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigida por el Letrado D. CLAUDIO PÉREZ CRESPO contra Dª.
Delfina representada en esta alzada por la Procuradora Dª. LIDÓN JIMÉNEZ TIRADO y dirigida por el Letrado
D. EUGENIO MATA RABASA contra D. Carlos Y Dª. Gloria representados por el Procurador D. VICTOR DE
BELLMONT REGODÓN y dirigidos por el Letrado D. ENRIQUE CALATAYUD BONILLA y contra Dª. Maribel
representada por el Procurador D. IGNACIO MONTÉS REIG y dirigida por el Letrado D. JAIME VALERO
MUÑOZ; pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maribel , Dª. Gloria
, D. Carlos y Dª Delfina .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 23 de Julio 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Julio Just Vilaplana en nombre de Cerámicas de Foix S.A. contra Dª Maribel , Dª Gloria , Dª Delfina y D. Carlos , condeno a dichos demandados a pagar a la actora la cifra de 60.101,21.-# (sesenta mil ciento uno con veintiún céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda en el monitorio, y sin hacer condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Maribel , Dª. Gloria , D. Carlos y Dª. Delfina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Diciembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora formuló demanda de juicio monitorio por la que interesaba se requiera de pago a los demandados por la suma de 60.101,21 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda de juicio monitorio instada de contrario en los siguientes términos: La representación de Dª. Maribel se adujo: 1.- Que mi mandante ninguna cantidad adeuda al tratarse de obligaciones cuyo deudor principal es la mercantil Sanihogar S.A. y que no son exigibles.

2.- Que entendiendo que la fianza es ineficaz ninguna cantidad puede reclamarse a la demandada.

La representación de D. Carlos manifestó: 1.- La fianza se otorgó por estar casado con Dª. Gloria y ser esta accionista y de Sanihogar. Tras pactar el régimen de separación de bienes el matrimonio Carlos Gloria en el año 1987 se procedió después a la liquidación de la sociedad de gananciales en el año 1993 desapareciendo el motivo de su afianzamiento.

2.- Tras la salida de Dª. Gloria del accionariado en el año 2004 quedaron revocados tanto verbalmente como por escrito todos los avales concedidos siendo estos extremos conocidos por Cerámicas del Foix.

3.- La demandante se ha limitado a adjuntar a su escrito una relación de facturas sin la documentación que le sirve de soporte de modo que resulta imposible conocer si dicha deuda existe o no y su importe real.

4.- Improcedencia de reclamar los intereses y gastos de devolución así como el IVA.

5.- Mala fe y abuso de derecho de la peticionaria al utilizar un documento firmado hace casi treinta años para reclamar facturas de 2008 transcurso que hace dudar de la validez del aval.

6.- Finalmente debe señalarse que el proceder de la peticionaria en este caso perjudica y afecta a la validez del aval por aplicación de las teorias jurisprudenciales y doctrinales tales como la de la desaparición de la base del negocio jurídico por excesiva onerosidad, en su cumplimiento, rebus sic stantibus, retraso desleal etc.

La representación de Dª. Gloria formuló las siguientes causas de oposición: 1.- La demandante exigió la fianza en el año 1981 a la Sra. Gloria en su condición de accionista y miembro del órgano de administración de las empresas del grupo Serrano y en concreto de Sanihogar de modo que tras la salida de su accionariado en octubre de 2004 y su dimisión desapareció la causa del afianzamiento.

2.- Tras la salida de Dª. Gloria del accionariado en el año 2004 quedaron revocados tanto verbalmente como por escrito todos los avales concedidos siendo estos extremos conocidos por Cerámicas del Foix.

3.- La demandante se ha limitado a adjuntar a su escrito una relación de facturas sin la documentación que le sirve de soporte de modo que resulta imposible conocer si dicha deuda existe o no y su importe real.

4.- Improcedencia de reclamar los intereses y gastos de devolución así como el IVA.

5.- Mala fe y abuso de derecho de la peticionaria al utilizar un documento firmado hace casi treinta años para reclamar facturas de 2008 transcurso que hace dudar de la validez del aval.

6.- Finalmente debe señalarse que el proceder de la peticionaria en este caso perjudica y afecta a la validez del aval por aplicación de las teorías jurisprudenciales y doctrinales tales como la de la desaparición de la base del negocio jurídico por excesiva onerosidad en su cumplimiento, rebus sic stantibus, retraso desleal etc.

La representación de Dª. Delfina formuló oposición en los siguientes términos: 1.- No resulta justificada la entrega de la mercancía por parte de la actora a la deudora principal Sanihogar.

2.- La fianza que se reclama fue revocada en su día por la demandada como así se notificó a la entidad matriz de la aquí reclamante, Roca Sanitario S.A. Así como antes se había puesto de manifiesto tal revocación como consecuencia del cese de la demandada como socia y administradora de Sanihogar S.A.

3.- Abuso de derecho de la parte demandante: los suministros se efectuaron cuando la sociedad deudora principal ya se encontraba en situación preconcursal, conocida por Roca Sanitario S.A.

4.- Mala fe en el suministro: parte de la mercancía se sirvió cuando ya habían venido devueltos los pagares que se acompañan con la demanda.

5.- No es procedente la reclamación por gastos de devolución que se refiere a la relación mercantil mantenida entre la actora y su banco y al margen de la demandada y la deudora principal, cuyos gastos ademas no han sido garantizados.

6.- No procede los gastos de protesto por ser innecesario conforme al articulo 49 de la Ley Cambiaria .

7.- El pago a cuenta realizado debe descontarse de la cantidad afianzada.

8.- La fianza esta prescrita.

La representación de la parte actora formuló en tiempo y forma demanda de juicio ordinario por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a Dª. Maribel , Dª. Gloria , D Carlos y Dª. Delfina al pago de la cantidad de 60.101,21 euros mas los intereses establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y con mas las costas del procedimiento.

La parte demandada Dª. Delfina compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- Prescripción de la acción al haber transcurrido mas de quince años desde el otorgamiento de la fianza no siendo cierto que esta tuviese carácter indefinido.

2.- Impugnación de los documentos 60, 64, 66, 67, 68, 70, 73, 74, 79, 81, 82, 83, 86, 88, 89, 91, 95, 97, 98, 1901, 102, 103, 116. De un total de 51 facturas solo tres se corresponden con los pagares acompañados como documentos 53, 54, y 55 de la demanda.

3.- La fianza debe considerarse referida a la formula de pago que en la factura se establece a 90 días la cual no se cumple por lo que por esta causa la deuda no quedaría cubierta por la fianza.

4.- Tampoco tiene porque la fiadora soportar los gastos bancarios por la devolución de los pagares de que se trata en tanto los gastos que se garantizan son los de cobro, no los de impago.

5.- Mala fe: Roca Sanitario y Cerámicas del Foix S.A. descuidan la vigilancia y proceden a suministrar productos a una compañía insolvente cuyas cuentas anuales presentan incluso objeciones por parte de su auditor y a las que se destacan importantes perdidas y situaciones atípicas que hubieran aconsejado todo menos seguir sirviendo. El acreedor que ignorando el daño del fiador contrae obligaciones con un insolvente a sabiendas de la fianza y en la confianza de que el fiador pagara si el deudor no lo hace no puede reclamar a dicho fiador por haber actuado de mala fe. Existe una clara actuación de negligencia del acreedor a la hora de suministrar productos a una compañía en situación concursal.

6.- Coincidencia de intereses comerciales y societarios entre Roca Sanitario y Cerámicas del Foix (doc.s 120 y 121 de la demanda).

7.- No cabe reclamar intereses de demora por una deuda que era totalmente desconocida hasta el momento de serle notificada la demanda de juicio monitorio.

8.- El aval no es indefinido ni de su texto puede deducirse que así fuese, ni cabe una interpretación extensiva acerca de esta naturaleza en contra de lo que establece el articulo 1827 del Código Civil .

9.- Roca Sanitario y Cerámicas del Foix S.A. eran conocedoras del cese de Dª. Delfina como administradora de la compañía lo que debe producir el efecto de cancelación de la fianza en tanto en cuanto esta se había constituido por ser Dª. Delfina administradora de la compañía de manera que al dejar de serlo dejo de ser fiadora. En su momento las demandadas manifestaron a Roca Sanitario S.A. y a sus subordinadas incluida Cerámicas del Foix la revocación de la fianza al haber dejado de ser socia y administradora de la compañía.

10.- Improcedencia de reclamar el IVA.

11.- La fianza esta incorrectamente constituida por lo que no obliga al fiador al no definirse adecuadamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1827 del C.c . Se contrae en 1981 cuando el objeto social de la compañía era la venta al por mayor y menor e instalación de toda clase de artículos y materiales destinados a la construcción así como la ejecución de obras y trabajos de decoración, reforma y restauración de interiores en inmuebles urbanos pero en 2002 el objeto cambia ampliándose sensiblemente de manera que la fianza cabe entenderla contraída a lo que en el momento su constitución era el objeto de Sanihogar S.L. no por los consumos de materiales servidos después del cambio de objeto que debe producir la extinción de la fianza o bien alternativamente que solo se garantizara lo que desde un primer momento se afianzo. El cambio de objeto no puede perjudicar al fiador si este voluntariamente no lo asume.

12.- Conviene contrastar el aval de 1981, con el aval de 10 de octubre de 1997 (doc. 3 de la contestación) en el que se comprueba como se constituye por tiempo indefinido por cuanto no conteniéndose una declaración de esta indole en el aval que sirve de base a la reclamación de este pleito no cabe sino considerar que el mismo ha prescrito. Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Las partes demandadas Dª. Gloria y D. Carlos comparecieron y formularon oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- Falta de legitimación pasiva: El aval perdió su eficacia en el año 2004 para la Sra. Gloria no sólo porque fue revocado expresamente sino también tacita al conocer la demandante sobrada e inequívocamente la salida del grupo Serrano quedando el aval sin causa que lo motivó D. Sixto comunicó a su interlocutor del Grupo Roca mediante carta de 20 de diciembre de 2004 a D. Carlos Francisco la revocación del aval, así como también lo hizo verbalmente. Se produjo asimismo una revocación tacita del aval, cuando la demandante conoció la desvinculación de la demandada del grupo Serrano pues se publicó en el registro mercantil 2.- El aval ha prescrito: En ningún lugar del documento de 1981 se establece que el aval se preste con carácter indefinido por tanto si las partes no atribuyeron expresamente este carácter a la fianza como si lo hicieron en el caso de Roca Santarios S.L. es evidente que fue, porque no querían que así aconteciera, debiéndose interpretar restrictivamente de conformidad con los artículos 1128 en relación con 1827 del Código Civil , siendo aplicable el plazo del articulo 1964 por tratarse de una acción personal sin plazo de prescripción especifico .

3.- La causa del aval: tras la salida del accionariado en 2004 de la demandada del Grupo Serrano y su cese como miembro del consejo de administración, desapareció la causa del afianzamiento quedando sin efecto a partir de dicha fecha.

4.- Modificación del aval. Cambios sustanciales en la actividad de Sanihogar. En 2005 se tomó la decisión de que construcciones Serrano S.A. (COSESA) la entidad mas importante del grupo Serrano se dedicara exclusivamente a la promoción inmobiliaria y Sanhihogar a la construcción de todas sus promociones ademas de a la venta de sanitarios, cocinas y fontanería como venia haciendo. Estas modificaciones supusieron un incremento vertiginoso de la actividad hasta entonces desarrollada por Sanihogar que paso a ser la constructora de todas las promociones de Cosesa. Por tanto en 1981 la demandada afianzo las posibles obligaciones que pudiera contraer la primera Sanihogar que limitaban el riesgo que asumía la fiadora, pero tras los cambios operados en 2005, esta se convirtió en una mercantil que nada tenia que ver con la que la demandada conoció. Como consecuencia, la deudora afianzada es desde 2005 distinta a la de 1981 habiéndose producido una modificación sustancial del elemento subjetivo principal del aval. Con los consiguientes efectos resolutorios respecto del afianzamiento prestado.

5.- Se solicitó por el Sr. Carlos la baja de su familia como avalistas de Roca y lo dió por hecho, pese a ello Roca no lo hizo, jugando con la buena fe de la demandada y ahora pretende beneficiarse de su propia negligencia.

6.- Retraso desleal: la actora ha tardado 30 años en ejercitar un aval que pretende vigente y lo hace reclamando el pago de facturas emitidas 27 años después de haberse firmado el aval y 4 años después de haber salido del grupo Serrano.

7.- Se ha concedido crédito al deudor pese a concurrir circunstancias tales que permiten al acreedor suponer que el fiador denunciara el contrato de fianza.

8.- Cuando se produzca una modificación extraordinaria de las condiciones de solvencia del deudor, la buena fe impone al acreedor informar sobre tal extremo antes de conceder crédito amparado en la cobertura global.

9.- Impugnaba los documentos presentados de contrario.

10.- No procede la reclamación del IVA.

11.- No procede el abono de intereses de las cantidades reclamadas.

12.- No procede la reclamación de los gastos de devolución de los pagares reclamados.

Concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducias en su contra.

La parte demandada Dª. Maribel compareció y formuló oposición a la demanda en los siguientes términos expuestos en síntesis: 1.- Falta de acción de la actora y falta de legitimación pasiva de la demandada. El documento de 7 de diciembre de 1981 no puede calificarse como tal. Pues solo contiene una expresión de la voluntad de una de las partes sin que en el mismo haya tenido intervención alguna la actora. En consecuencia no ha nacido a la vida judicial y es ineficaz por no haber existido nunca y mas aun, al poder conceptuarse como una fianza de carácter mercantil y no haberse cumplido el requisito de forma para su validez previsto en el articulo 440 del Código de Comercio .

2.- Impugnación de los documentos acompañados al escrito de demanda.

3.- Improcedente reclamación del IVA.

4.- Improcedente reclamación de intereses.

5.- No se ha recibió reclamación extrajudicial alguna previa a la interposición del procedimiento monitorio del que dimana esta litis.

6.- La reclamación de la actora es contraria a las exigencias de la buena fe, pues conculca la doctrina del retraso desleal.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia se dictó en fecha 23 de julio de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alzan la representaciones de las partes codemandadas Dª.

Delfina , Dª. Gloria y D. Carlos , interponiendo sendos recursos de Apelacion. Asimismo la representación de Dª. Maribel formula impugnación de la Sentencia.

El correcto análisis de los recursos que se someten a la consideración del Tribunal exige puntualizar primeramente una cuestión determinante en la resolución de los mismos, cual es la que se contempla en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el citado precepto, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor.

En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que únicamente los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. En consecuencia, no se puede admitir la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, como de forma reiterada ha puesto de manifiesto esta Sala, de un lado en la imposibilidad de introducir tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de Apelación, argumentos nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ademas, conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida la oposición a los argumentos formulados al oponerse los demandados a la solicitud inicial de juicio monitorio dirigida en su contra, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que las causas de oposición contenidas en los escritos de oposición al juicio monitorio contenidas en los escritos de Dª. Maribel , D. Carlos , Dª. Gloria y Dª. Delfina pueden reconducirse por tanto a las siguientes, contenidas en sus respectivos escritos de oposición: 1.- Prescripción de la acción.

2.- Ineficacia o revocación de la fianza: tras la salida de los accionistas quedaron revocados tanto verbalmente como por escrito todos los avales concedidos, desapareciendo su causa, siendo estos extremos conocidos por Cerámicas del Foix, pues así se notificóo a la entidad matriz de la aquí reclamante, Roca Sanitario S.A.

3.- No resulta justificada la entrega de la mercancía por parte de la actora a la mercantil Sanihogar S.L.

La peticionaria se ha limitado a adjuntar a su escrito una relación de facturas sin la documentación que les sirve de soporte de modo que resulta imposible conocer si dicha deuda existe o no y cual es su importe real.

4.- Improcedencia de reclamar intereses, y gastos de devolución que se refieren a la relación mercantil mantenida entre la actora y su banco al margen de la demandada, cuyos gastos además no han sido garantizados, así como tampoco gastos de protesto. También se reclama el IVA de las facturas del que es de suponer habrá solicitado la actora y obtenido su devolución.

5.- Mala fe y abuso de derecho por la demandante, parte de la mercancía se sirvió cuando ya habían venido devueltos los pagares que se acompañan con la demanda, y la sociedad deudora principal ya se encontraba en situación preconcursal, circunstancia conocida por Roca Sanitario S.A. Además la actora utiliza un documento de aval firmado hace casi 30 años para reclamar facturas de 2008 formulando su reclamación contra personas que hace siete años que se han desvinculado de la demandada, y cuando la deudora principal se encuentra en situación concursal.

6.- El pago a cuenta realizado debe descontarse de la cantidad afianzada.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La reclamación formulada en esta litis dimana de los siguientes hechos expuestos en síntesis: el día 7 de diciembre de 1981 se suscribió documento privado (documento 1 de la demanda inicial de procedimiento monitorio) por el que D. Mariano y los aquí demandados otorgaron una fianza en los siguientes términos: 'Los abajo firmantes afianzan el pago de todas las cantidades que a Cerámicas del Foix S.A. adeude o llegue a adeudarles la firma Sanihogar S.A. de Valencia derivadas de las relaciones comerciales hasta la suma de diez millones de ptas (60.101,21 euros) mas intereses de demora y gastos que pudieran devengarse. Esta fianza tiene el carácter de solidaria, no solo con respecto al deudor, sino también a cualesquiera otros fiadores, reservándonos el derecho a rescindirla, avisándoles con carta certificada en cuyo caso solo responderemos de las deudas contraídas por el afianzado hasta la fecha de recepción por ustedes del indicado aviso. No desvirtuara la exigibilidad del presente aval, los aplazamientos de pago, renovaciones de efectos, ni cualquier otra facilidad de pago que pueda concederse por Cerámicas del Foix S.A. al deudor'. En el marco de las relaciones comerciales habidas entre la sociedad Sanihogar S.A. y Cerámicas del Foix S.A. la primera adquirió de la segunda las mercancías que figuran reseñadas en los documentos números 2 a 52 que se acompañan a la demanda de juicio ordinario (folios 32 a 90 de las actuaciones Tomo 1), todas ellas suman un importe de 165.947,97 euros, acompañándose asimismo los albaranes correspondientes a la entrega de dichas mercancías (documentos 60 a 117 folios 94 a 151 de las actuaciones). Para hacer pago de tres de las facturas reseñadas, concretamente las identificadas con los números 3 a 5, Sanihogar S.A. libro a favor de la actora tres pagares (docs. 53, 54 y 55, 56, 57 y 58 ) que fueron impagados a sus respectivos vencimientos devengándose por tal motivo gastos de devolución por importe de 456,93 euros. El 23 de abril de 2008, cerámicas del Foix S.A. abonó en la cuenta de Sanihogar S.A. la cantidad de 1.465,67 euros correspondientes a la diferencia de precio aplicada en una de las facturas de aquella (doc. 59 de la demanda de juicio ordinario folio 93). Por todo ello concluía la demandante interesando la condena de la contraria al pago de la suma de 60.101,21 euros mas intereses establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Como es sabido, la fianza es una garantía de pago de la obligación ajena mediante la que se trata de asegurar la satisfacción de un interés perseguido por el acreedor de la obligación principal al constituir esta.

De esta manera se refuerza objetivamente la seguridad en el cobro de la deuda mediante la obligación del garante, obligación cuya causa es distinta de la principal, y no es otra precisamente, que el otorgamiento de garantía adicional al acreedor, de forma que finalmente existen dos vínculos obligatorios distintos con una única finalidad quedando vinculado el patrimonio del deudor a la eventual ejecución del acreedor que no es mas que la finalidad propia de toda garantía. La fianza se constituye así en una obligación en sentido propio, pues el fiador no solo responde, sino que ademas, debe, lo que contribuye a explicar diversos supuestos en que incluso subsiste la obligación accesoria aunque la principal llegue a faltar (1824-2º del Código Civil) o la subsistencia íntegra de la garantía en casos de concurso, quiebra o suspensión de pagos del obligado principal como es el caso presente, aunque el crédito garantizado se modifique o reduzca lo que se resume en la relativa independencia de la fianza en cuanto a su contenido, modalidades y duración respecto de la obligación garantizada. Según establece la STS de 29 de marzo de 1979 : en interpretación de la norma preceptiva contenida en el artículo 1.825 del Código Civil y reiterando la doctrina sancionada en la de 17 de febrero de 1962, 'es incluso válida la garantía de una deuda futura de cuantía desconocida e incierta cuando existe la obligación de la que puede derivar, al ser susceptibles de afianzamiento todas las obligaciones cualquiera que sea su objeto, incluso las deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido'.

Por otra parte, aunque parte de la doctrina se inclina por el carácter causal de la fianza, la Jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en el sentido de considerarla un negocio juridico abstracto ( STS de14 de enero de 1935 , 27 de junio de 1941 , 13 de mayo de 1971 , 11 de abril de 1972 , 16 de junio de 1978 , 6 de octubre de 1980 , 19 de octubre de 1982 , 14 de mayo de 1984 , 13 de mayo de 1987 , o 18 de noviembre de 1988 ) lo que se materializa en la falta de influencia sobre los derechos del acreedor de los avatares que puedan surgir entre el fiador y el deudor garantizado. Ello no significa que el negocio carezca de causa, pues en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.

En otro orden de cosas y en lo que aquí interesa, conviene recordar asimismo con carácter general, que la fianza puede ser limitada o definida cuando al constituirse se determina con precisión su alcance y contenido, o bien simple o indefinida, en cuyo caso, en el acto constitutivo en vez de precisar de forma tan concreta el contenido de la fianza se habrá limitado generalmente su contenido a una referencia a la obligación fiada sobre la que se modelara la responsabilidad del garante. En este ultimo caso, la responsabililidad del fiador se extenderá no sólo a la obligación principal, sino también a sus accesorios, como intereses convencionales y moratorios como aquí es el caso, e incluso la jurisprudencia considera que en este supuesto responde el fiador de lo que es natural al objeto del contrato y de cuanto constituye legitima consecuencia del mismo ( STS de 22 de noviembre de 1906 , 24 de marzo de 1913 , 30 de octubre de 1919 , 30 de marzo de 1947 , o 30 de junio de 1969 entre otras). Por ultimo, cabe señalar en lo que al régimen de excepciones que corresponden al fiador se refiere, frente a la pretensión del acreedor reclamando al fiador el cumplimiento de su obligación insatisfecha la fiadora ademas en su caso del beneficio de de excusión y del de división según prescribe el articulo 1853 del Código Civil puede oponer el fiador todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda, mas no las que sean puramente personales del deudor. Así pues, el fiador esta facultado para discutir frente al acreedor la existencia y legitimidad y la validez de la obligación principal, su extensión, y modalidades así como la subsistencia o extinción de la misma quedando al margen del fiador los recursos defensivos que sean puramente personales del deudor, entendiendo como tales las excepciones que nacen de la incapacidad del deudor principal para obligarse. Asimismo frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258 CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7.2 CC ), ya que en semejantes circunstancias la ejecución de la garantía sería abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la exceptio doli (excepción de dolo). Pues bien, expuestas estas nociones generales y entrando ya en el fondo de las cuestiones debatidas que han quedado fijadas anteriormente debe comenzarse por analizar la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada. Es cierto que no puede darse un carácter perpetuo al afianzamiento, y al respecto puede citarse la SAP de Alicante de 7 de febrero de 2012 que con remisión a la de 30 de enero de 2.007, señala que en el contrato de fianza el tiempo puede cumplir diversas funciones; así, puede estar previsto como plazo en el que la reclamación de la acreedora haya de formularse para ser atendible o como plazo en el que la deuda garantizada ha de nacer o ser exigible para que el fiador venga obligado a pagarla si no lo hiciera el deudor principal. Al fin, la finalidad con la que se utilice dependerá de la voluntad de los contratantes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora - artículo 1.255 del Código Civil -. Precisamente, por esa razón las sentencias de 26 de junio de 1.986 , 28 de diciembre de 1.992 , 13 de octubre de 2.005 y 21 de septiembre de 2.006 trataron la cuestión en sede de interpretación del contrato. Cabe, por tanto, decir que lo que aquí se plantea por los recurrentes, no es más que una cuestión de interpretación del documento en que se establece la fianza, para fijar su extensión o, por decirlo más propiamente, una cuestión de extensión de la fianza que no cabe resolver sin la previa interpretación de la misma. Sentado lo anterior, la cuestión queda resuelta a juicio de la Sala con la lectura del párrafo (cuya interpretación no presenta dificultad alguna) en el que los fiadores establecen que se reservan el derecho a rescindirla, avisando con carta certificada en cuyo caso solo responderán de las deudas contraídas por el afianzado hasta la fecha de recepción del indicado aviso.

Así pues, en tal tesitura, como pone de manifiesto la S.A.P. de Barcelona de 29 de junio de 2011 : la fianza, pactada con 'vigencia indefinida', como es la presente, subsiste y sigue vigente, en tanto no se ha procedido a su cancelación en la forma expresamente pactada, debiendo tenerse en cuenta que los fiadores solidarios podían apartarse en cualquier momento de la garantía prestada (evidentemente respondiendo por las deudas ya existentes hasta entonces), dependiendo ello exclusivamente de su voluntad (' cuando lo deseen'), sin más requisitos que la notificación fehaciente de su decisión de darla por terminada. Por su parte la S.A.P. de Malaga de 1 de junio de 2011 señala que puesto que son contrarias al orden público las relaciones contractuales de naturaleza perpetua, cabe afirmar la licitud de la extinción unilateral del vínculo afianzador por declaración del fiador, y por ultimo la STS de 29 de abril de 1992 señala que por la inexistencia de límite temporal alguno la voluntad del fiador es la única que podía determinar el cese de la obligación de garantía mediante el preaviso expuesto. Por tanto no es posible mantener válidamente la prescripción de la fianza como pretenden hacerlo las partes demandadas, pues la doctrina jurisprudencial, como se ha visto no halla obstáculo alguno a la posibilidad de que la misma perdure indefinidamente en el tiempo siempre que el fiador, disponga, como en el caso presente, de la posibilidad de revocarla en cualquier momento, a su libre albedrío.

El motivo perece.

La segunda de las cuestiones que han de abordarse, hace referencia a la Ineficacia o revocación de la fianza que aducen las partes apelantes, por cuanto, según sostienen tras la salida de los accionistas quedaron revocados tanto verbalmente como por escrito todos los avales concedidos, desapareciendo su causa, siendo estos extremos conocidos por Cerámicas del Foix, pues así se notificó a la entidad matriz de la aquí reclamante, Roca Sanitario S.A.

De lo actuado aparece en lo que aquí interesa, que la codemandada Dª. Gloria dimitió como consejera de la mercantil demandada el 29 de octubre de 2004 (doc. 5 de su contestación al folio 253). Y según aparece del documento numero 9 de la contestación otorgó escritura de poderes generales a favor de su hijo D. Sixto el 12 de septiembre de 1996 al folio 318).

Por su parte, Dª. Delfina (docs. 9 y 10 de su contestación folios 858 y siguientes tomo 2) vendió asimismo sus participaciones sociales en el año 2006. D. Carlos casado con Dª. Gloria en régimen de gananciales pactó el régimen de separación de bienes en el año 1987 y liquidaron su sociedad de gananciales en 1993. Sin embargo es de observar que pese a las insistentes alegaciones contenidas en sus respectivos escritos en cuanto a la cuestión que es objeto de análisis, tanto Dª. Delfina como D. Carlos durante el curso de su interrogatorio, preguntada la primera sobre si nunca ha revocado el aval litigioso manifestó que es cierto (28,02 y 28,10), y en el mismo sentido D. Carlos señaló que no pudo revocar nada porque era desconocedor de todo esto (20,12). Por su parte, Dª. Maribel adujo al intervenir en el acto del juicio que nunca ha pertenecido el grupo, que le es ajena, desconoce esta cuestión y nunca ha participado en la gestión de la mercantil Sanihogar S.A. y su firma en el documento de 7 de diciembre de 1981 sólo se explica en razón de ser la esposa de D. Mariano .

Pues bien, en esta tesitura y pese a lo expuesto, se sostiene por las partes demandadas que la revocación del aval se comunicó no solo verbalmente al grupo Roca del que la demandada forma parte, sino que también se hizo de forma escrita, lo cual vendría acreditado mediante el documento 10 (al folio 319 del tomo 1) que consiste en un escrito que D. Sixto remite a D. Carlos Francisco delegado del grupo Roca en Valencia con quien despachaba habitualmente el 20 de diciembre de 2004 en el que manifesta: 'acuérdate lo que comentamos de nuestros avales, ya no pintamos nada en Sanihogar, danos por favor de baja. Lo doy por hecho.' En cualquier caso, este documento, puede afirmarse ya desde este momento carece de validez alguna a los efectos pretendidos por cuanto los intervinientes en el mismo, ni son los fiadores, ni la mercantil acreedora, pues como es es observar en el documento de 1981 la revocación de la fianza exigía unas concretas formalidades, que ademas, este documento no cumple en absoluto. Pero ademas, llegados a este punto deben resolverse dos importantes cuestiones para concluir el valor probatorio que ha de concederse al documento que se analiza: de un lado, si la mención contenida en el mismo a los avales, viene referida a los formalizados con la aquí demandante o con el grupo Roca, y de otro lado, la vinculación entre estas dos mercantiles. Pues bien, al respecto de la primera cuestión, resulta plenamente esclarecedora la declaración de D. Mariano quien manfiestó durante su intervención que D. Sixto solicitó reiteradamente al Sr. Carlos Francisco la revocación de los avales y ellos (D. Sixto y él mismo) entendían que se referían a todos los avales, también el que nos ocupa formalizado con Sanihogar (11,42 pista III). Pero acto seguido, afirmó también a preguntas de los letrados intervinientes en el acto del juicio, que no solicitaron la revocación del aval litigioso porque entendieron que al haber quedado sus hermanas fuera de la empresa ya no tenia validez, porque los avales no son eternos (6,15 y 8,22 pista III) y el volumen de facturación con la actora era residual, así que no se ocupó de ese asunto, porque pensó que no estaba vigente. Tales afirmaciones conceden un valor mas que relativo a la eficacia probatoria que se pretende otorgar a la carta remitida por D. Sixto . Pero es que ademas en cuanto a la tan repetida intima relación entre el grupo Roca y la aquí demandante, la prueba practicada, no vino a arrojar el resultado esperado por las ahora apelantes. Así, el legal representante de cerámicas del Foix: manifestó durante su declaración que el grupo Roca es totalmente independiente (57,03), que las gestiones de riesgo las realizan departamentos de administración diferentes (57,17) en el año 81 también, y que este departamento de Ceramicas del Foix, estaba en la fabrica de Vilafranca del Penedes. Y reitero que funcionan totalmente por separado unos de otros (1,55 pista II) y no se comunican información (1,58). Añadió que cuando tienen un impagado no lo remiten al departamento jurídico de Roca Sanitario sino a su departamento de administración. E insistió nuevamente en todo ello en el minuto 5,52 de la pista II. Afirmo que nunca se les comunicó que los avales quedaban cancelados como consecuencia de la salida de las hermanas Gloria Delfina de la empresa (6,41 pista II) y que no conoce a los altos directivos del grupo Roca, solo a los altos directivos de Cerámicas del Foix (9,59 pista II). Por otra parte, D. Jesús Ángel en concordancia, manifestó que Cerámicas del Foix y Roca Sanitario tenían cada uno su propia red de comerciales (30,32 pista III) y las cuestiones relativas a cada empresa se abordaban con cada uno de sus delegados (31,01pista III) En cuanto a D. Carlos Francisco a cuyas manifestaciones concede la Sala eficacia probatoria pues no encuentra razones suficientes para dar prosperabilidad a la tacha del mismo, señaló que era delegado comercial de Roca y que Sanihogar era cliente suyo. Afirmó reiterando la versión de las demandadas que recordaba que cuando Dª. Gloria sale del grupo verbalmente le dice D. Sixto que quiere que se revoquen los avales (25,10 pista II) y que la carta la transmitió el testigo a Barcelona al Sr. Horacio que trabaja para Roca Sanitario donde están las oficinas centrales del grupo Roca (25,37 pista II). Sin embargo admitió que cada sociedad del grupo Roca tiene su autonomía (27,18 pista II) y que cada empresa tenia su propio departamento de riesgo (33,34 pista II) y su propia red de delegados; así como que el Sr. Horacio tampoco tenia ninguna atribución con los clientes de cerámicas del Foix (42,50) e ignoraba si el distribuidor de cerámicas del Foix es el mismo que el del grupo Roca porque cada grupo tenia su distribución. Por ultimo, tenia el testigo conocimiento de que la empresa presentó concurso de acreedores antes de cancelar él su relación con Roca (32,29 pista II) pero en cambio pese a recordar todos estos detalles, ignoraba que Sanihogar paso a dedicarse a la construcción manifestando siempre ha mantenido la misma actividad, (33,07 pista II), lo cual resulta ciertamente contradictorio con lo detallado del resto de su intervención.

Otra causa de oposición es la relativa a la supuesta falta de justificación de la entrega de la mercancía por parte de la actora a la mercantil Sanihogar S.L. pues según arguyen las demandadas, la peticionaria se ha limitado a adjuntar a su escrito una relación de facturas sin la documentación que les sirve de soporte de modo que resulta imposible conocer si dicha deuda existe o no y cual es su importe real.

Al respecto del debate que en este punto se suscita puede observarse que la representación de Dª.

Gloria al contestar a la demanda aporta como documento numero 18 al folio 531 de las actuaciones, un cuadro resumen comparativo de las facturas y albaranes unidos por la actora a su demanda del que deduce, según afirma al contestar a los hechos segundo a quinto de la demanda de juicio ordinario (folio 188 vuelto) que la documentación que ha adjuntado la actora no se corresponde con las afirmaciones realizadas en la demanda de modo que habrá que estar a lo que resulte de la prueba que se practique. También la representación de Dª.

Delfina aporta el mismo cuadro (doc. a folio 562). Sin embargo, no se solicita la practica de prueba alguna de carácter técnico por ninguno de los demandados, si bien ello deviene innecesario a la vista del resultado del oficio remitido a la mercantil Deixalles i Transports A. Plazas S.A. que en respuesta al mismo manifiesta que entregaron en la mercantil Sanihogar S.A. las mercancías que se reseñan en los albaranes numerados como documentos 60 a 117, con lo que queda acreditada la realidad de la deuda reclamada pues las mercancías que generaron la misma fueron debidamente entregadas en la sede de la afianzada.

Improcedencia de reclamar intereses, y gastos de devolución que se refieren a la relación mercantil mantenida entre la actora y su banco al margen de la demandada, cuyos gastos además no han sido garantizados, así como tampoco gastos de protesto. También se reclama el IVA de las facturas del que es de suponer habrá solicitado la actora y obtenido su devolución.

Esta cuestión no ofrece dificultad alguna, pues el documento de 1981 es muy claro al respecto de esta cuestión, cuando afirma literalmente:'...Los abajo firmantes afianzan el pago de todas las cantidades que a Cerámicas del Foix S.A. adeude o llegue a adeudarles la firma Sanihogar S.A. de Valencia derivadas de las relaciones comerciales hasta la suma de diez millones de ptas (60.101,21 euros) mas intereses de demora y gastos que pudieran devengarse' Mala fe y abuso de derecho por la demandante, parte de la mercancía se sirvió cuando ya habían venido devueltos los pagares que se acompañan con la demanda, y la sociedad deudora principal ya se encontraba en situación preconcursal, circunstancia conocida por Roca Sanitario S.A. Además la actora utiliza un documento de aval firmado hace casi 30 años para reclamar facturas de 2008 formulando su reclamación contra personas que hace siete años que se han desvinculado de la demandada, y cuando la deudora principal se encuentra en situación concursal.

La Sala discrepa radicalmente de tales afirmaciones a tenor del resultado de la prueba practicada, propuesta por la propia parte demandada, valorada esta conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . pues es de destacar como D. Eugenio, legal representante de la demandante manifestó durante el curso de su declaración que ellos no recibían información alguna de la compañía respecto a su situación contable, (1,39 pista II) ni la pedían (1,42) porque nunca lo han hecho con ningún cliente, aunque el grupo Roca si lo haga (1,52) que a ellos les sorprende que Sanihogar deje de pagar (6,20 pista II) que no sabían que había cambiado el objeto social de la compañía en el año 2002 (6,27 pista II) Por su parte, D. Anibal : quien terminó su relación con Sanihogar en 2011 y era, según afirmó, el responsable de compras con Cerámicas del Foix, señaló que él no comunicaba las ventas que realizaba (42,35 pista III) Pero mas esclarecedor si cabe es el resultado de la pericial practicada en el acto del juicio en la que el técnico interviniente presenta un informe relativo a la situación económica de Sanihogar en los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Señaló el mismo en un primer momento, que un analista debería haber visto siguiendo la tesis de las demandadas, que Sanihogar estaba asumiendo grandes riesgos sirviendo a una empresa que no podía pagar, pues la situación económica ya era mala en 2006, sin embargo posteriormente a preguntas de la contraria admitió que en esa anualidad acometió una inversión de 3,3 millones de euros (31,20 pista IV); y admitió que aquí hablamos de una deuda que se genera entre enero y abril de 2008 y en ese periodo las ultimas cuentas anuales formuladas por Sanihogar eran precisamente las de 2006 (33,16 pista IV) por lo que las cuentas de esa anualidad -aun aplicando los ajustes recomendados por la auditoria- ofrecían un resultado de unos fondos propios de Sanihogar de mas de 450.000 euros (33,31, pista IV). A tenor de ello puede concluirse que la acusación de mala fe y abuso de derecho que se pretende hacer recaer sobre la actora resulta totalmente infundada.

El pago a cuenta realizado debe descontarse de la cantidad afianzada. La representación de Dª. Delfina hace esta afirmación genérica en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio sin especificar que pago es el aludido, ni su fecha, ni su cuantía por lo que no es posible tenerla en consideración, toda vez que se carece de cualquier otro dato en el momento procesal oportuno para ello, que permita a la Sala el estudio y resolución de esta cuestión.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación de los recursos de Apelación interpuestos resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de Apelación formulados por las representaciones de Dª. Delfina y Dª.

Gloria y D. Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia en fecha 23 de julio de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 1369/2011 la que confirmamos íntegramente y desestimamos asimismo la impugnación formulada por la representación de Dª. Maribel todo ello con expresa imposición a las partes recurrentes de las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituído el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 843/2012 de 16 de Diciembre de 2013

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