Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 554/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 189/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 554/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/024337

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 189/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 687/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Luisa y Melchor

Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO SUQUIA ARRIBA y ALVARO SUQUIA ARRIBA

S E N T E N C I A Nº 554/2013

ILMA. SRA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

En BILBAO (BIZKAIA), a once de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA, Sección 4ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal número 687/2011, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, y seguido entre partes: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.apelante-demandado, representada por el Procurador Sr. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendida por el Letrado Sr. JOSE VINAIXA RAMIREZ, y Dña. Luisa y D. Melchor , apelados- demandantes, representados por el Procurador Sr. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendidos por el Letrado Sr. ALVARO SUQUIA ARRIBA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de octubre de 2011 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Luisa Y Melchor frente a la entidad IBERIA, S.A.

2.- CONDENAR a la entidad IBERIA, S.A. a abonar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA DOS CON CINCUENTA Y CINCO EUROS ( 442,55 euros).

3.- Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 189/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda por D.ª Luisa y D. Melchor a 'Ibería Líneas Aereas Españolas SA', en reclamación de la suma de la cantidad de 648,41 euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo de Iberia nº NUM000 Bilbao-Madrid, con salida programada el día 5 de septiembre de 2008 a las 12.10 horas y llegada a las 13.10 horas, la demandada alegó exención de responsabilidad por concurrencia de circunstancias metereológicas incompatibles con la realización del vuelo y, subsidiariamente, enriquecimiento injusto por reclamarse el precio íntegro de otro vuelo y otros gastos cuyo reintegro es improcedente. La sentencia de primera instancia, que considera que la prueba aportada por la demandada no acredita de forma suficiente la concurrencia de circunstancias atmosféricas impeditivas de la realización del vuelo, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar a los actores la suma de 442,55 euros, sin costas, y frente a la misma se alza la demandada, que postula la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar que le absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda, y aduce, como fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba y, en particular, del doc. nº 10, informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) sobre las circunstancias metereológicas concurrentes cuando se produjo la cancelación del vuelo.

SEGUNDO.- La normativa de protección al pasajero aéreo en el ámbito de la Unión Europea está constituido por el Reglamento CEE 227/ 97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, Reglamento 889/2002 de 13 Mayo, que adapta la normativa al Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo hecho de Montreal de 28 Mayo 1999 y por el Reglamento núm. 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

En los considerandos del Reglamento 261/2004 se dice (1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección a los consumidores en general. (13) Los pasajeros cuyos vuelos quedan cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias y deben recibir la atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior. (14) Del mismo modo que en el marco del convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse aunque se hubieran tomado las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse en particular en casos de inestabilidad política, condiciones metereológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a un transportista aéreo encargado de realizar el vuelo.

El texto articulado en el art. 5, titulado 'Cancelación de vuelos', dice en el numero 1 'En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros conforme al art. 8 (derecho de reembolso o transporte alternativo), b) asistencia a los pasajeros conforme a la letra aa) del apartado 1 y del apartado 2 del art. 9 (...) c) Los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...). El número 3 dice que 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

Por su parte el art. 1101 CC dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella. El art. 1105 del mismo cuerpo legal dispone que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que así lo declare el la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no pudieran preverse o que, previstos, fueran inevitables.

En el caso ha quedado razonablemente demostrado que la cancelación del vuelo IB- 431, con salida programada el día 5 de Septiembre 2008, obedeció a las circunstancias climatológicas existentes. La parte demandada aportó un informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) del Ministerio de Fomento, por tanto, sin vinculación alguna con la demandada, en contestación a la queja formulada por el Sr. Melchor y otros por la cancelación del vuelo 431 (doc. F. 121 en la que se dice ' la compañía ha probado todos los aspectos requeridos por la agencia y ha aportado la documentación oportuna...una vez analizadas por la compañía, la agencia estatal de seguridad considera que las condiciones metereológicas existentes eran incompatibles con la realización de su vuelo...', sin que contradiga la climatología adversa el mantenimiento de los vuelos con salida programada en las horas siguientes, pues las circunstancias climatológicas, singularmente el viento, pueden variar en un lapso breve. Y si bien no ha aportado ningún documento en el que se diga que el aeropuerto estuvo inoperativo una hora como mínimo, la inactividad del aeropuerto, al menos en lo concerniente a las salidas, resulta implícitamente del contenido de los diversos escritos de queja que remitieron los actores al Ministerio de Fomento y al Gobierno Vasco, en ninguno de los cuales se relata durante el tiempo en el que los actores permanecieron en el aeropuerto hubiera la salido algún vuelo -en el de 13 de noviembre de 2008 se refiere que aterrizaron aviones sin ningún dato concreto y no hace ninguna mención a despegues-, centrándose las quejas en la tardanza del traslado a Foronda (si nos hubieran trasladado dos o tres horas antes no hubieramos perdido la conexión, f.112) o en el hecho de haber tenido que pasar de nuevo el control en Vitoria en vez de ser trasladados directamente desde el autobús a la pista (f.130).

En tales circunstancias, como dice la SAP Coruña, Sección 4ª de fecha 6 de septiembre de 2011, ' los derechos del pasajero quedan muy limitados pues el transportista aéreo cumple con la actuación contemplada en art 8 - ofrecimiento de reembolso de precio de billete o trasporte alternativo-, y la contemplada en los apartados 1 y 2 del art 9- comida y refrescos suficientes en función del tiempo de espera y llamadas telefónicas o correo o fax gratuitos'.

En el supuesto de autos parece que los demandantes optaron por el transporte alternativo (en la demanda no se alega que no se les hubiera dado la opción de reclamar la devolución del precio del billete del vuelo cancelado IB 431 y los equipajes facturados se devolvieron) y el traslado de los pasajeros a destino se intentó en el vuelo siguiente -IB 447- con salida a las 13,10-, que fue también cancelado por la persistencia del mal tiempo, lo que determinó que se trasladara a los pasajeros al aeropuerto de Foronda, que es el más próximo a Bilbao, a las 14,15 horas, es decir, una hora después de la prevista para la salida del siguiente vuelo de la compañía con el mismo destino, en donde embarcaron en vuelo a Madrid tras pasar el control de pasajeros, que es obligado incluso en desplazamientos realizados dentro del mismo aeropuerto y que no depende de la compañía aérea. Por tanto, la compañía aérea no está obligada a responder de las consecuencias del retraso en la llegada al destino -Madrid (T4)-, ni consecuentemente de la extemporaneidad en la llegada para embarcar en el vuelo Madrid-Gotemburg de la Compañía Aérea Ryanair, desde la terminal de Barajas, del que se desconoce la hora programada para la salida, pues no se han aportado los billetes.

Sin embargo la compañía no cumplió la obligación de ofrecer a los pasajeros comida y refrescos, y en los tickets aportados figuran gastos realizados por ese concepto el día 5 de septiembre, por importe de 22, 21 euros, por los que deben ser indemnizados los actores.

TERCERO.- Habida cuenta que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial de la demanda y del recurso y las dudas que suscita el caso enjuiciado, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA'contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Sr. Juez de Adscripción Territorial del País Vasco, Bizkaia, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil en el juicio verbal nº 687/11, del que este rollo dimana, estimo parcialmente la demanda y condeno a Iberia a abonar a los actores la suma de 22,20 euros con el interés legal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Devuélvase a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0189 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente el día 15 de noviembre de 2013 de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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